AUTO DECRETADO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Celebrada como fue en fecha 22-06-2015, la audiencia oral para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la aplicación de la medida alternativa de prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al acusado HERNAN ENRIQUE PEREZ LAZARDE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEUDYS MOTA.
Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
HERNAN ENRIQUE PEREZ LIZARDE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.913.229, DE 30 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN EL CALLAO ESTADO BOLIVAR EN FECHA 01-04-1979, HIJO DE IRAIDA DE PEREZ Y JOSE PEREZ, DE OCUPACIÓN VENDEDOR DE COMIDA RAPIDA, RESIDENCIADO EN ALTO PERU, CALLE JUNCAL, CASA FAMILIA PEREZ, FRENTE A LA LICORERIA OMAR CABEZA, GUASIPATI, ESTADO BOLIVAR.
ANTECEDENTE
En fecha 25 de enero 2010, este Tribunal decretó: “…la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: HERNAN ENRIQUE PEREZ LIZARDE, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana victima o sus familiares, ya sea por si misma o a través de terceras personas, o cualquier acto de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Residir en un lugar determinado.
3.- Se le impone la obligación de realizar servicio comunitario consistente en distribuir 50 trípticos alusivos a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
4.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Comisaría Policial de Guasipati Estado Bolívar.
Ello en virtud que uno de los requisitos para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal, es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, se hace aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso.
Posteriormente, este Tribunal fija la realización de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 46 Ejusdem, siendo realizada en fecha 22dejunio2015, decretándose el Sobreseimiento de la causa, reservándose el lapso correspondiente para la fundamentación de la decisión dictada.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral, en atención al Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Defensa Pública, este Tribunal observa:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El sobreseimiento procede cuando…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
De igual modo el artículo 49, numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, establece como causas de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
Así pues, verificado que ciertamente ha finalizado el plazo de régimen de prueba, el cual se ha cumplido total y cabalmente con todas las obligaciones impuestas al acusado HERNAN ENRIQUE PEREZ LAZARDE, por la comisión de los delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEUDYS MOTA.
Al respecto, de la revisión de las actuaciones se evidencia que no consta acta alguna de la cual se pueda evidenciar que el ciudadano HERNAN ENRIQUE PEREZ LAZARDE, ha incurrido en nuevos hechos de violencia.
En este mismo orden de idea, se observa la conducta del imputado en el presente proceso y la sujeción a los llamados del Tribunal los cuales se han realizado a la dirección aportada por el probado desde el inicio del proceso, siendo efectivo las notificaciones lo cual acredita su permanencia en la dirección residencial.
Asimismo se evidencia a las presentes actuaciones a los folios 275 AL folio 280, constancias de las presentaciones emitidas por el Juzgado del Municipio Roscio, el cual se agrega a los autos, que cumplió con el régimen de presentaciones de cada sesenta (60) días impuesto en su oportunidad.
En consecuencia, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado HERNAN ENRIQUE PEREZ LAZARDE, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3º Ejusdem; declarando así con lugar el pedimento efectuado por la Defensa Publica en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, finaliza el presente proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Y ASI SE DECIDE.-
|