REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 156º
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALEXIS ALEJANDRA AGUIRRE DE CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.207.100, con domicilio en el Sector Apamates 2, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
ABOGADOS (AS) ASISTENTES: JUAN IGNACIO BOLIVAR HURTADO y JUAN ELIAS LEÒN ALIOTTI , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-21.139.816 y V- 19.668.311, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 192.381 y 174.655, en su orden, de este domicilio.
DEMANDADO (S): MARIO LEON, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Sucre, entre Calle Piar y Soublette, casa S/N; frente a la casa de la familia Noguera, diagonal a la venta de la empanada de la Sra Nicolasa.
MOTIVO: REIVINDICACION (INADMISIBILIDAD)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 3846-15.-
-II-
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha Tres (03) de Junio de 2015, por la ciudadana ALEXIS ALEJANDRA AGUIRRE DE CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.207.100, asistida por los Abogados JUAN IGNACIO BOLIVAR HURTADO y JUAN ELIAS LEÒN ALIOTTI , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-21.139.816 y V- 19.668.311, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 192.381 y 174.655, en su orden, dándosele entrada en esa misma fecha.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para ADMITIR la presente demanda, resulta necesario realizar una exhaustiva revisión de las actuaciones que anteceden y
por cuanto éste Tribunal observa que en libelo de la demanda la parte actora señala … en mi carácter de Coheredera a titulo universal de mi madre, MARIA SOFIA AGUIRRE, quien en vida fuera venezolana y titular de la Cedula de Identidad N º V- 2.343.843… esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones, a los fines de verificar la admisibilidad de la presente demanda:
Mediante sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez.
Citó la Sala el criterio vinculante sentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional (vid. sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; ratificada en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros), según el cual la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”. (Negrilla de este Tribunal)
Según el maestro LUIS LORETO: la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia. (Negrilla de este Tribunal)
El Profesor MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000 p.70) expresa lo siguiente: SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer
contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.
Aunado a lo anterior ARISTIDES RENGEL- ROMBERG en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, p. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.-
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28/03/1.949 (Gaceta Forense Año: 1, No. 1, p. 172), expresó:
SIC: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
El concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por GARSONNET,
según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. Este ha sido el concepto seguido por el tratadista ARMINIO BORJAS, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En tal sentido por cuanto se evidencia que la ciudadana ALEXIS ALEJANDRA AGUIRRE CALANCHE, actúa en su condición de coheredera y solicita la reivindicación de un inmueble que le pertenece en parte y no de manera exclusiva a ella, ha debido demandar conjuntamente con los coherederos GLADYS MERCEDES, RAFAEL ENRIQUE, MILAGROS COROMOTO Y SENDA COROMOTO, por tratarse de un litisconsorcio activo necesario, o representarlos sin poder invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, éste Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la Tutela Judicial efectiva el principio de Seguridad Jurídica, Eficacia y Economía Procesal y en razón de que la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier momento del proceso y no implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido y el actor podrá intentar nuevamente la demanda una vez que cumpla con los requisitos establecidos por la ley este Tribunal deberá declarar forzosamente en la dispositiva del presente fallo INADMISIBLE la demanda. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la demanda que por REINVINDICACION, incoada por la ciudadano ALEXIS ALEJANDRA AGUIRRE DE CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.207.100 asistida por los Abogados JUAN IGNACIO BOLIVAR HURTADO y JUAN ELIAS LEÒN ALIOTTI , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-21.139.816 y V- 19.668.311, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 192.381 y 174.655, en su orden. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión,
conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,
ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm)
LA SECRETARIA,
ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
Expediente Nº 3846-15
ELCL/FGC
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
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