REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205° y 156°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE(s): DOUGLAS CONCEPCION DIAZ y FRANDYS EFRAIN OSORIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V – 13.594.197 y Nº V – 13.594.196 respectivamente, con domicilio el primero de ellos en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Caño Claro en el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y el segundo de ellos en la Calle Sucre, Casa Nº 1, Conjunto Residencial Villa Contry, en la ciudad de San Carlos, Jurisdicción del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S): JESUS OSWALDO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.378.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.197, con domicilio procesal en la calle Plaza Nº 11-80, frente al Complejo Deportivo Rubén Soto en el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 1911-15
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Por recibida la anterior Solicitud junto con sus recaudos anexos, por los ciudadanos DOUGLAS CONCEPCION DIAZ y FRANDYS EFRAIN OSORIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 13.594.197 y Nº V – 13.594.196 respectivamente, se ordenó darle entrada y anotar en los libros respectivos, bajo el N° 1911-15. En este estado y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurias sobre una parcela de terreno, la cual se encuentra ubicada en el: Sector La Floresta, asentamiento Campesino La Floresta, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, contando con una superficie de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (0 Has, con 3.923 mts2), propiedad de la Nación, administrado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer de la presente causa.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa esta juzgadora que se evidencia del propio texto de la solicitud y de los documentos acompañados a la misma, que se pide declarar Titulo Supletorio de unas bienhechurias sobre una parcela de terreno, la cual se encuentra ubicada en el: Sector La Floresta, asentamiento Campesino La Floresta, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, las cuales se encuentran sometidas a la explotación agropecuaria: …Cinco(5) lagunas de quince(15) metros de largo, por dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.) de ancho, para la cría de cachama… y por lo tanto, al régimen jurídico establecido en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO en consecuencia, este Tribunal no tiene competencia para conocer, por tratarse evidentemente de un asunto que compete a la Jurisdicción Especial Agraria. Y así se establece.
Todas las acciones y controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, en conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha establecido como criterio determinante que cuando en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejerza con ocasión de ella, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano, la competencia corresponde a la jurisdicción agraria (Vid. Sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social Nº 523 de 4 de Junio de 2004). (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional, interpretando los referidos artículos, ha señalado que de ellos se desprende que el legislador ha establecido, en primer lugar, un fuero atrayente respecto a la jurisdicción agraria, y, en segundo lugar, una cláusula abierta para que estos juzgados conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 5047 de 15 de Diciembre de 2005),
La Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, en virtud de que la competencia material para conocer de la presente causa pertenece a la jurisdicción agraria, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia material, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, la cual deberá declarar esta sentenciadora en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se declara.-
-IV-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente Solicitud de Titulo Supletorio y DECLINA su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Remítase el expediente en su oportunidad al precitado juzgado.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA,

ABG. FILOMENA GUTIERREZ
Solicitud Nº 1911 -15
ECL/FGC./FL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.