REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años; 205º y 156º
I
DE LAS PARTES
Solicitantes: JOSÉ GREGORIO GUITER PADRÓN Y MARIS MARIBEL RODRÍGUEZ PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.667.893 y V-12.766.654, respectivamente, venezolanos, mayores de edad y domiciliados el primero en el sector Los Cocos, calle principal con callejón Los Mangos, casa s/nº, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes y la segunda en Caño Hondo, sector la Trinidad calle principal, casa nº 02, del municipio Ricaurte del estado Cojedes, debidamente asistidos por el Abogado: SANTOS RAMON CASTILLO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.162, con domiciliado procesal en la calle Páez, casa nº 17-96, San Carlos, estado Cojedes.
EXPEDIENTE NÚMERO 016-2015
MOTIVO
DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES:
En fecha veintisiete (27) del mes de Abril del año dos mil quince (2015), fue recibida por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Ricaurte, Solicitud de Divorcio 185 A, dándosele entrada por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Ricaurte, en fecha cuatro (04) del mes de Mayo del mismo año, bajo el Nº 016-2015, la misma fue presentada por los Ciudadanos (as): JOSÉ GREGORIO GUITER PADRÓN Y MARIS MARIBEL RODRÍGUEZ PINEDA, debidamente asistidos por el Abogado, SANTOS RAMON CASTILLO VELASQUEZ, todos arriba identificados. Dicha solicitud fue fundamentada en el articulo Nº 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común; consignado con la mencionada solicitud: copia certificada del acta de matrimonio expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, copias de la partidas de nacimientos de las hijas procreadas en la unión matrimonial expedidas por la oficina de Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos y por la oficina de Registro Principal del estado Cojedes y sus copias de las cedulas de identidad y por ultimo copia de carnet de INPREABOGADO del abogado asistente.
El fecha once (11) del mes de Mayo del año dos mil quince (2015), fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos por éste Despacho, decidiendo su sustanciación conforme lo observado en el articulo Nº 185-A, del Código Civil, y ordenando la citación del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Cojedes.
En fecha: 01-06-2015, fue practicada en forma oportuna por el alguacil de éste Tribunal la citación correspondiente al Ministerio Público (Fiscalía IV con competencia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) corre inserta al folio Nº, diecinueve (19).
En fecha diecisiete (17) del mes de Junio del año dos mil quince (2015), mediante escrito remitido con oficio Nº 09-FP4-0588-2015-O, de fecha ocho (08) de junio de 2015, la Fiscalía IV del Ministerio Público, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, que cursan en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente Nº 016-2015, emite opinión favorable de la solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos(as): JOSÉ GREGORIO GUITER PADRÓN Y MARIS MARIBEL RODRÍGUEZ PINEDA, antes identificados, por considerar que reúne los requisitos exigido por la Ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial en los términos solicitados por los cónyuges antes mencionados.
III
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo solicitado en autos por las partes, no sin antes plasmar algunas consideraciones con relación a la competencia para conocer o no éste Tribunal la presente solicitud y al domicilio de los cónyuges; con relación a la competencia nos encontramos que el artículo Nº 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Las negritas y las comillas son del Tribunal).
De igual forma en relación al domicilio reza el artículo Nº 140 y 140-A del código civil lo siguiente. Art. Nº 140 “los cónyuges de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. (Las negritas y las comillas son del Tribunal).
Art. Nº 140 - A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo Nº 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Las negritas y las comillas son del Tribunal).
Siendo así, se observa del citado artículo lo siguiente: Son competente para conocer de las solicitudes de divorcio (185-A), los tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal y que con relación a este ultimo corresponde a este tribunal conocer de la presente solicitud en virtud de los fundamentos legales expuestos y dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado tres (03) hijas que llevan por nombres: NOEMI DEL VALLE GUITER RODRÍGUEZ, titular de cedula de identidad numero V- 20.269.437, de veinticuatro (24) años de edad, DESIREX DEL CARMEN GUITER RODRÍGUEZ, titular de cedula de identidad numero V- 20.269.446, de veintitrés (23) años de edad, DEISY YAKELINE GUITER RODRÍGUEZ, titular de cedula de identidad numero V- 20.951.821 , de veintiún (21) años de edad; y declararon de haber fijado su domicilio conyugal en la Comunidad de Caño Hondo, sector la Trinidad Calle Principal, casa nº 02, Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Así mismo y con relación a esta cuestión de la competencia quien aquí decide observa: RESOLUCIÓN Nº 2009/0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), la cual modifico la competencia de los tribunales en razón del territorio y la cuantía y se le atribuyo a los Juzgado de Municipio, conocer en forma exclusiva y excluyente de todo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de las competencias por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. Con fundamento en todo lo expuesto y en la señalada resolución, éste Tribunal de Municipio se declara competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A. Así se establece.
De seguida pasa ésta Juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asiste a las partes y en tal sentido precisa los hechos relativos a la solicitud de divorcio interpuesto y lo hace de la siguiente forma: Alegan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) del mes de Marzo del año mil novecientos noventa (1990), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Rómulo Gallegos del municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, lo que se evidencia del acta de matrimonio anexa en copia certificada cursa en el folios número dos y tres (02 y 03). Que fijado su domicilio conyugal en la Comunidad de Caño Hondo, sector la Trinidad Calle Principal, casa nº 02, Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijas actualmente todas mayores de edad; y no adquirieron ningún tipo de bienes y así lo hacen constar. Que el matrimonio vivió una situación irregular el día quince (15) del mes de agosto del año dos mil (2000), fecha en que decidieron de común acuerdo separarse de hecho y que hasta el presente no han reanudado su vida en común, pues no habido entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación; por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida entre ambos no era ni es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada. Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes de fortuna, ni gananciales de liquidar.
Consecutivamente pasa esta Juzgadora a fundamentar las razones de derecho que asiste a las partes, con relación a los hechos fijados arriba y en tal sentido precisar el derecho contenido en el Código Civil relativo a la solicitud de divorcio 185-A.
Expresa textualmente el articulo numero 185-A del citado código lo siguiente “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara senda boleta de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de la diez audiencia siguiente, el juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negaré el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”. (Las negritas y las comillas son del Tribunal)
De la norma transcrita se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme a los prescrito en la disposición legal lo constituye, la existencia de un vinculo matrimonial, que los cónyuges hubieren permanecido de hecho separado por más de cinco (5) años, que no se ha producido la reconciliación entre ello, que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento y que la opinión fue favorable por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público. Así se observa.
Con relación a la apreciación de los instrumentos probatorios corre inserto al folio dos (02), contentivo de copia certificada del acta de matrimonio expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, identificada con el Acta de Matrimonio Nº siete (07), folio Nº ocho (08), del libro de registro civil de matrimonio llevada por ese Despacho durante el año mil novecientos noventa (1990) documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con el articulo Nº 1.357, del Código Civil, con fundamento a ello se estima y se aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia de un vínculo matrimonial y la titularidad de la acción se evidencia que recae en las personas de los solicitantes. Así se decide.
En relación, a la ruptura prolongada de la vida en común se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio de su derecho reconociendo expresamente su separación de hecho, al invocar que desde el quince (15) del mes de Agosto del año dos mil (2000), decidieron de común acuerdo separarse y que hasta el presente no han reanudado sus vidas en común, lo cual se evidencia, que desde la señalada fecha hasta el día de la interposición de la solicitud, es decir el día 27-04-2015, han transcurrido catorce (14) años, ocho (08) meses y doce (12) días, por lo que se considera acreditado éste requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación hasta la presente fecha de la sentencia. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho ante expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, intentada por los Ciudadanos: JOSÉ GREGORIO GUITER PADRÓN Y MARIS MARIBEL RODRÍGUEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.667.893 y V-12.766.654, respectivamente venezolanos, mayores de edad y domiciliados el primero en el sector Los Cocos, calle principal con callejón Los Mangos, casa s/nº, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes y la segunda en Caño Hondo, sector la Trinidad calle principal, casa nº 02, del municipio Ricaurte del estado Cojedes. EN CONSECUENCIA, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unían y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Rómulo Gallegos del municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, en fecha dos (02) del mes de Marzo del año mil novecientos noventa (1990), así se declara, agréguese al expediente la presente DECISIÓN y archivase en su oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DEJESE COPIA
DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), en Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, a los diecinueve (19 ) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años; 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Nelly J. Arrieche P.
La Secretaria Titular
Abg. Massihel Venegas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo la once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
SECTRIA
Exp. Nº 016-2015
NJAP/m venegas
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