REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Libertad de Cojedes, 04 de junio de 2015
Años: 205º y 156º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MELECIO ANTONIO MORILLO MALDONADO y ENEIDA AMELIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.667.855 y V- 10.991.860, respectivamente, domiciliados el primero en Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes y la segunda en la comunidad de Sabana Larga, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: ELY YSABEL MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- Nº V- 12.367.018 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.411, con domicilio en la comunidad de Sabana Larga, cuarta calle, casa Nº 97-12, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº TPMR-CA-05-2015
FECHA: 04/ 06/ 2015
II
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015), se le dio entrada previa distribución, a la solicitud presentada por los ciudadanos: MELECIO ANTONIO MORILLO MALDONADO y ENEIDA AMELIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.667.855 y V- 10.991.860, respectivamente, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (05) años.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: A.- Que la celebración del acto de matrimonio se llevó a cabo en fecha doce (12) de septiembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, tal y como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 14, del referido año. B.- Fijaron su domicilio conyugal en la comunidad de Sabana Larga, primera Calle, casa S/N, al lado del campo deportivo, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. C.- Que de hecho han estado separados desde el día veinte (20) de septiembre del año dos mil (2000). D) Que en su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres: DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA, MELECIO JAVIER MORILLO MENDOZA y CARLOS ALBERTO MORILLO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 18.503.664, V-19.543.226 y V- 20.488.223, respectivamente. E.- En cuanto a bienes, no existen bienes que liquidar, F.- Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil quince (2015), se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Citación a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Cojedes; quedando anotado bajo el Nº TPR-0067-2015, de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil quince (2015).
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015), el ciudadano, MELECIO ANTONIO MORILLO MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.667.855, antes identificado, debidamente asistido por la ciudadana abogada: ELY YSABEL MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.367.018 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.411, consigno los emolumentos necesarios para la obtención de las copias certificadas, a los fines de que se practique la citación a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes.
Por auto de fecha treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015), el Tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En fecha seis (06) de mayo del año dos mil quince (2015), la Alguacil suplente de este Tribunal, ciudadana: YORKYS HENRIQUEZ MORILLO, deja expresa constancia que fue practicada la Citación a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes.
En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil quince (2015) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana abogada, MARIA GRACIA QUINTERO LINARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, consignando Oficio Nº 09-FP4-0493-2015-O de fecha veinte (20) de mayo del año 2015, opinando favorablemente respecto a la Solicitud de Divorcio 185-A; que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.
Por auto de fecha, veintidós (22) de mayo del año dos mil quince (2015), el Tribunal ordena agregar al expediente respectivo, la diligencia de fecha 21 de mayo del año 2015 y el Oficio Nº 09-FP4-0493-2015-O de fecha veinte (20) de mayo del año 2015, consignado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes.
-III-
MOTIVACIÓN
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 14 del libro de Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de septiembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha doce (12) de septiembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio consignada al efecto.
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la comunidad de Sabana Larga, primera Calle, casa S/N, al lado del campo deportivo, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
3°. Procrearon tres (03) hijos durante su unión matrimonial, todos mayores de edad.
4°. Consta en autos que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.
5°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día veinte (20) de septiembre del año dos mil (2000), hasta la fecha de su admisión, ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A del Código Civil, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: MELECIO ANTONIO MORILLO MALDONADO y ENEIDA AMELIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.667.855 y V- 10.991.860 respectivamente, contraído en fecha doce (12) de septiembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986) por ante la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, al Registro Principal del Estado Cojedes y así como a la Oficina Nacional del Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Cojedes, anexo copia certificada de la presente decisión una vez que sea declarada definitivamente firme ordenada su Ejecución.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en Libertad de Cojedes a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. NELSON JOSE TELLEZ SOTO
LA SECRETARIA
ABG. YAINETH C. GONZALEZ V.
En la misma fecha de hoy cuatro (04) de junio del año dos mil quince (2015), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. YAINETH C. GONZALEZ V.
Exp. TPMR-CA-05-2015
NJTS/ ycgv
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