República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: YOEL ALBERTO SULBARAN GUEVARA.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE MACEA ZARRAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.512.

DEMANDADOS: HUGO SULBARAN GUEVARA, WILLIAN SULBARAN ALVARADO, GRENCHI SULBARAN ALVARADO, INGRID SULBARAN, ELSY SULBARAN GUEVARA, JAVIER SULBARAN GUEVARA, CARLOS RAMON SULBARAN GUEVARA y JOSE SULBARAN ALVARADO.

APODERADA JUDICIAL: CARMEN TORCATY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.394.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.

DECISIÓN: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: C-010-2014

JUEZ: Abg. MOISES RAUL GARCIA MORA

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de Octubre de 2014, se dio entrada a la presente Demanda, admitiéndose en fecha 14 de octubre de 2014, y se ordenó el emplazamiento de los demandados ciudadanos HUGO SULBARAN GUEVARA, WILLIAN SULBARAN ALVARADO, GRENCHI SULBARAN ALVARADO, INGRID SULBARAN, ELSY SULBARAN GUEVARA, JAVIER SULBARAN GUEVARA, CARLOS RAMON SULBARAN GUEVARA y JOSE SULBARAN ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.463.596, 4.463.597, 5.747.445, 7.054.347, 7.102.670, 9.537.863, 8.673.688 y 11.964.383, respectivamente.- Quedando legalmente citados en fecha 03 de marzo de 2015, tal como consta en auto de este Tribunal, mediante el cual ordena agregar diligencia e instrumento poder que consigna la abogada Carmen Torcaty, antes identificada (folio 55).-
En fecha 03 de marzo de 2015, los Demandados de autos, estando debidamente asistidos por la Abogada Carmen Torcaty, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 139.394, consigna en cinco folios útiles escrito de contestación a la presente demanda, donde manifestaron que las firmas que aparecen al pie del referido instrumento, y por ende su contenido tampoco es cierto y por tanto lo desconocen formalmente.-
En fecha 06 de marzo de 2015, el Tribunal dicta un auto donde acuerda agregar el escrito de contestación, suscrito y presentado por las partes demandadas, a los efectos de que surta los efectos legales.-
En fecha 27 de abril de 2015, se acuerda agregar a los autos Despacho de Exhorto emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.-
En fecha 07 de mayo de 2015, el demandante, asistido de abogado, consigna en un folio útil escrito de promoción de pruebas, solicitando la prueba de cotejo.-
En fecha 12 de mayo de 2015, el Tribunal Admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. En consecuencia y conforme a lo solicitado de la Prueba de Cotejo mencionada en dicho escrito, el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana ( 10: 00 A.M.), para proceder al nombramiento de los expertos grafotécnicos.- Todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
En fecha 19 de mayo de 2015, el Tribunal mediante auto razonado y detallado, por contrario imperio, anula y deja sin efecto el auto de fecha 12 de mayo de 2015, mediante el cual se acordó la prueba de cotejo.
En fecha 22 de mayo de 2015, vencido como se encuentra el lapso concedido para que las partes presentaran sus informes, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.-
En fecha 25 de mayo de 2015, se libró certificación de días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 04 de marzo de 2015, hasta el día 12 de mayo de 2015, ambas fechas inclusive.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte actora solicitó, se cite a los ciudadanos ciudadanos HUGO SULBARAN GUEVARA, WILLIAN SULBARAN ALVARADO, GRENCHI SULBARAN ALVARADO, INGRID SULBARAN, ELSY SULBARAN GUEVARA, JAVIER SULBARAN GUEVARA, CARLOS RAMON SULBARAN GUEVARA y JOSE SULBARAN ALVARADO, antes identificados, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma el documento privado que le opuso y acompañó con la presente demanda, el cual fue suscrito entre las partes, constituido por un documento de compra venta por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por compra de una parcela que el actor hizo a los demandados. Los demandados dentro de la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, alegaron, que desconocen el contenido y firma del referido documento privado, de igual manera alegaron que la firma de su causante Aura Margarita Alvarado viuda de Sulbaran, tampoco es. El código de Procedimiento civil en su artículo 445 establece lo siguiente: “Negada la firma o declarado por los herederos no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”
Este Tribunal advierte que del estudio detallado de las actas procesales se observa, que la parte actora promovió la prueba de cotejo y fue admitida en fecha 12 de mayo de 2015, siendo la misma extemporánea tal como lo ratifica el juez mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015.
El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo. Si resultara probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Del mismo modo, lo reitera la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, cuando en sentencia N° 0354, de fecha 08 de noviembre de 2001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), expresó:
“…En este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex-Artículos 444, 445,446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis sin necesidad de decreto del Juez destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…”
El artículo 203 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley…”, se refiere a que el juez sólo “podrá” abreviar los lapsos o términos procesales en los casos tipificados en el ordenamiento jurídico vigente; y en segundo lugar, que cuando la disposición expresa “…o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez…”
Esta norma autoriza al juez que cuando las partes lo manifiesten en forma expresa, que están completamente de acuerdo en abreviar un lapso, y esta actuación no sea contraria a ley, a las buenas costumbres y al orden público, el juez está facultado para abreviarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley.
El inicio de la fase probatoria del procedimiento civil ordinario lo establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto de providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el juez lo declare así en el día siguiente a dicho acto.”
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que la prueba de cotejo fue promovida extemporáneamente, tal como lo ratificó el juez mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015, considera este juzgador que la referida prueba no puede valorarse en la presente causa .Y Así se Decide. En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la demanda.
-V-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma del documento objeto de la presente causa, intentada por el ciudadano el ciudadano YOEL ALBERTO SULBARAN GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.023.576, contra los ciudadanos HUGO SULBARAN GUEVARA, WILLIAN SULBARAN ALVARADO, GRENCHI SULBARAN ALVARADO, INGRID SULBARAN, ELSY SULBARAN GUEVARA, JAVIER SULBARAN GUEVARA, CARLOS RAMON SULBARAN GUEVARA y JOSE SULBARAN ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.463.596, 4.463.597, 5.747.445, 7.054.347, 7.102.670, 9.537.863, 8.673.688 y 11.964.383, respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio



Abg. Moisés R. García M.
El Secretario



Abg. Jorge E. González


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m).
El Secretario










Expediente Nº. C-010-2014
MRGM/jg.
Sentencia Definitiva