República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

OFERENTE: JOSE C. COLMENARES CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 5.644, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMON SOLORIN.

OFERIDO: FRANCISCO JAVIER RUIZ RAMIREZ.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: C-044-2015

JUEZ: Abg. MOISES RAUL GARCIA MORA

Visto el anterior escrito constante de dos (02) folios útiles, acompañada de veinte (20) folios útiles anexos, recibido por distribución en fecha 04 de junio de 2015, presentado por el abogado JOSE C. COLMENARES CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 5.644, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMON SOLORIN, titular de la cédula de identidad Nº E-81.673.721 y de este domicilio, en su carácter de Deudor Oferente, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a efectuar Oferta Real de Pago al ciudadano JESUS ABELARDO SALAS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3689.386 y domiciliado en esta ciudad, en su condición de Acreedor Oferido, el Tribunal acuerda darle entrada, y a los fines de providenciar sobre su admisión observa:
Que la validez de la oferta real y subsiguiente depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que señala:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha ratificado su doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, al establecer:
“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia N° 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 10, año 2002, página 295 y siguientes; subrayado del Tribunal).
“… En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50, 2ª etapa: pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con los dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A. a favor de Inversiones Móvil, S. R. L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido,…”
La Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.” (Sentencia N°RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, Oscar Pierre Tapia, N° 11, año 2002, página 266 y siguientes; subrayado del Tribunal).
En el caso sub iudice, consta del escrito contentivo de la solicitud que el ciudadano JOSE C. COLMENARES CHIRINOS, se limitó a ofrecerle al ciudadano JESUS ABELARDO SALAS ARTEAGA, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 83.833,00), en cheque de gerencia contra el Banco del Caribe, cheque Nº 18747840, de fecha 11/04/2015, para ofrecerle al acreedor o propietario de la alícuota que le corresponde, originada por conversaciones realizadas con anterioridad con el propietario de la alícuota del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar la cual no se describe en la solicitud, sin fecha de vencimiento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente solicitud de oferta Real de Pago, efectuada por el abogado JOSE C. COLMENARES CHIRINOS, se advierte que el mencionado ciudadano pretende mediante la misma efectuar un pago a la deuda contraída verbalmente, con el ciudadano JESUS ABELARDO SALAS ARTEAGA, aunado a ello no incluyó los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
De manera pues, que siendo un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, que ésta comprenda la cantidad total que se adeude o la cosa íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida, hasta el día en se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser una suma seria y efectiva, como categóricamente lo exige el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, ya que su incumplimiento conllevaría a que indefectiblemente se declare la invalidez de la oferta a los fines de no subvertir sus requisitos del procedimiento y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la parte oferida, por violentar el principio de seguridad jurídica.
Así las cosas, concluye este administrador de justicia que la oferta real de pago es INADMISIBLE, por no haberse cumplido con lo ordenado en los numerales 3° y 4º del artículo 1.307 del Código Civil. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO formulada por el abogado JOSE C. COLMENARES CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 5.644, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMON SOLORIN, titular de la cédula de identidad Nº E-81.673.721 y de este domicilio, en su carácter de OFERENTE, a favor del ciudadano JESUS ABELARDO SALAS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.386 y domiciliado en esta ciudad, en su condición de OFERIDO.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Moisés R. García M.
El Secretario



Abg. Jorge E. González

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m).
El Secretario



Expediente Nº. C-044-2015
MRGM/jg.
Sentencia Interlocutória com Fuerza de Definitiva