REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º

SOLICITANTE (S): EVA MARINA PÉREZ LINAREZ.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
Nº SOLICITUD: S-384-2015.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 199.-
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2.015), por la ciudadana EVA MARINA PÉREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.270.012 de éste domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ALBERTINA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.887 y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en el día veintisiete (27) de mayo de año dos mil quince (2015); este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza. Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente solicitud.
Por auto de fecha tres (03) de junio de 2015, se ordenó evacuar los testigos presentados por la parte interesada, fijándose oportunidad al tercer (3º) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos.
En fecha nueve (09) de junio de año dos mil quince (2015), comparecieron los ciudadanos: LUZ MARINA SULBARAN CRUCES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.043.350 y DHAMELIS JOSEFINA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.018.084, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION
La ciudadana EVA MARINA PÉREZ LINAREZ, ut-supra identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiesta en la solicitud presentada, con dinero de su propio peculio particular, sobre una casa de habitaciones familiar construidas en un lote de terreno perteneciente al municipio Tinaco del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización, de fecha veintiséis (26) de mayo de año dos mil quince (2015), emanada de la Sindicatura del municipio Tinaco del estado Cojedes, en la cual se autoriza a la solicitante EVA MARINA PÉREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.270.012, para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos (Folio 3).-
• Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y del I.P.S.de la Abogada Asistente MARÍA ALBERTINA CASTILLO (Folio 4-5).-
Tales documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos: LUZ MARINA SULBARAN CRUCES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.043.350 y DHAMELIS JOSEFINA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.018.084, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales y contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana EVA MARINA PÉREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.270.012 y de éste domicilio; asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ALBERTINA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.887, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante EVA MARINA PÉREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.270.012 y de éste domicilio, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías descrita en la solicitud, presentada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria Suplente;


Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m).-
La Secretaria Suplente;


Abg. ZULY J. HERRERA M.-



LRAR/ZJHM/mm.-
Solicitud Nº S-384-2015.-