REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º.-


JUEZ: Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ.-

SOLICITANTES: JHONNY MIGUEL OCHOA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.323.365, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA OCHOA VÁSQUEZ, FRANCIS YUCELINDA OCHOA DE PÉREZ y WUIGDALYS ADELFA OCHOA DE RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.323.363, V- 11.962.651 y V- 13.594.673.-

ABOGADA:
ASISTENTE SELIDA ROSA VILLADIEGO, inscrita en e Inpreabogado bajo el Nº 136.533.-

SOLICITUD Nº: 381-2015.-

MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).-

SENTENCIA Nº: 200.-


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada por Distribución de Perpetua Memoria (Declaración De Únicos y Universales Herederos) en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2.015), por los ciudadanos JHONNY MIGUEL OCHOA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.323.365, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA OCHOA VÁSQUEZ, FRANCIS YUCELINDA OCHOA DE PÉREZ y WUIGDALYS ADELFA OCHOA DE RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.323.363, V- 11.962.651 y V- 13.594.673, debidamente asistidos por la Abogada SELIDA ROSA VILLADIEGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.533 y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en la misma fecha. Éste Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza; le dio entrada a la presente solicitud por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2.015).-
Por auto de fecha tres (03) de junio de año dos mil quince (2.015), el Tribunal ordena evacuar los testigos que la parte interesada presentara en su oportunidad, fijándose oportunidad para la declaración de testigos el tercer (3º) día de despacho siguiente.-
En fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2.015), comparecieron las ciudadanos EDUARDO ANTONIO GIMENEZ SUARES y JOSÉ ARQUIMEDES LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.000.447 y V- 11.756.946, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2.015), por los ciudadanos JHONNY MIGUEL OCHOA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.323.365, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA OCHOA VÁSQUEZ, FRANCIS YUCELINDA OCHOA DE PÉREZ y WUIGDALYS ADELFA OCHOA DE RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.323.363, V- 11.962.651 y V- 13.594.673, hijos de la de cujus, cualidad ésta que se desprende según copia certificada de las partidas de nacimiento signadas con los siguientes números: 522, Folio Vuelto 261 del año 1979, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes (Folio 07); 780, emanada del Registro Principal del estado Cojedes (Folio 06); 168, Folio Vto. 84, emanada del Registro Principal del estado Cojedes (Folio 08); 759, Folio 401, emanada de la Prefectura del Distrito San Carlos del estado Cojedes y del Acta de Defunción de la De Cujus ADELFA JOSEFA VASQUEZ DE OCHOA, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, solicitan la declaración como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes y derechos quedantes que en vida pertenecieron a la ciudadana ADELFA JOSEFA VASQUEZ DE OCHOA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.041.564, quien falleció el día once (11) de noviembre del año dos mil catorce (2014), a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda Tumor Cerebral, como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción Nº 714, de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil catorce (2.014), según el libro de registro llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, (Folio 03 al 04).-
Tales documentos ut-supra indicados expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, son considerados documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 eiusdem; lo que hacen fe, salvo prueba en contrario, de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia éste Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprenden, por ser de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos de la fallecida ciudadana ADELFA JOSEFA VASQUEZ DE OCHOA, ya identificada, como ha quedado demostrado.-
Igualmente los solicitantes presentó en la oportunidad fijada a las testigos las ciudadanos: EDUARDO ANTONIO GIMENEZ SUARES y JOSÉ ARQUIMEDES LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.000.447 y V- 11.756.946, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedado contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal los testigos presentados plena prueba y otorgándoles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas y en virtud de no haber sido presentado oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitantes, ya identificados, sobre el acervo hereditario de la fallecida ciudadana ADELFA JOSEFA VASQUEZ DE OCHOA, igualmente identificada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el articulo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos JHONNY MIGUEL OCHOA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.323.365, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA OCHOA VÁSQUEZ, FRANCIS YUCELINDA OCHOA DE PÉREZ y WUIGDALYS ADELFA OCHOA DE RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.323.363, V- 11.962.651 y V- 13.594.673,rspectivamente, la cualidad que tienen de únicos y universales herederos de la ciudadana ADELFA JOSEFA VASQUEZ DE OCHOA, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.041.564, fallecida el día once (11) de noviembre del año dos mil catorce ( 2.014), como ha quedado probado; con vocación hereditaria sobre derechos quedantes a la fecha de su fallecimiento de la causante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desvuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los quince (15) días de junio de año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria Suplente;

Abg. ZULY JOSEFINAHERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).-
La Secretaria Suplente;

Abg. ZULY J. HERRERA M.-


LRAR/ZJHM/mm.-
S-385-2015.-