República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
205° Y 156°
SENTENCIA Nº: 198.-
SOLICITUD Nº: CA-043-2015.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 A.-
JUEZ PROVISORIO: Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MARIA CRISANTA REYES DE AGÛIÑO.-
Y RAMÓN ARISTOBULO AGÙIÑO, titulares de cédulas de identidad números V-7.537.012 y V- 3.044.436.-
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DAYSI RAQUEL ZERPA, inscrita en el I.P.S.A
bajo el número 30.762.-
SENTENCIA: ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA POR EL
TERRITORIO.-
I
BREVE RESEÑA.
Llega a este Tribunal en fecha cuatro (04) de junio de 2015, expediente remitido por el Juzgado Distribuidor, solicitud de divorcio, basado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos MARÍA CRISANTA REYES DE AGÛIÑO Y RAMÓN ARISTOBULO AGÛIÑO, titulares de cédulas de identidad números 7.537.012 y 3.044.436, asistidos por la Abogada DAYSI RAQUEL ZERPA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 30.762, por declinatoria de competencia emitida por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por declararse incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud, por cuanto el último domicilio conyugal de los solicitantes, fue establecido en la Urbanización Las Tejitas, Transversal 02, Casa Nº 24 del municipio San Carlos del estado Cojedes, basa su decisión en los artículos 140 A del Código Civil, y 754, 60, 47 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA.
De lo expuesto por la Juez del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el libelo de la demanda donde los solicitantes alegan lo siguiente:
A.- Que contrajeron matrimonio el día dieciocho (18) de mayo del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), por ante la primera Autoridad Civil del Distrito San Carlos, del estado Cojedes.-
B.- Que luego del matrimonio celebrado, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Las Tejitas, Transversal 02, casa Nº 24, San Carlos del estado Cojedes, el cual, según sus dichos, fue el último domicilio conyugal.-
C.- Que procrearon seis (06) hijos de nombre CRÍSALIDA JOSEFINA, NELLY MARÍA, CARLOS EDUARDO, CARMEN YDAIL, INGRID JOSEFINA Y SILVIA JOSEFINA AGÛIÑO REYES, titulares de las cédulas de identidad números V-10.985.638, V- 10.327.289, V-10.327.288, V-12.367.898, V-12.367.899 y V-15.297.651 respectivamente.-
D.- Que por motivos privados se separaron de mutuo acuerdo desde el diecinueve (19) de mayo del año dos mil tres (2003).-
Así las cosas, de la lectura practicada al libelo, se desprende que las partes alegan que su último y definitivo domicilio conyugal fue en la urbanización Las Tejitas, transversal 02, casa Nº 24, San Carlos del estado Cojedes, se hace necesario dejar claro, que el sitio geográfico que se señala como San Carlos pertenece al municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, antes municipio San Carlos del estado Cojedes, por lo que antes de emitir pronunciamiento respecto a la competencia por el territorio, es menester hacer las siguientes consideraciones:
En materia de civil ordinario, el divorcio, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico está previsto en el Libro Cuarto, Titulo IV, Capítulo V, más específicamente en el Artículo 754, que reza:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con lo deberes de estado.” (Negritas de tribunal).
A los fines de determinar con claridad el tribunal competente para conocer como primera instancia en materia de divorcio, y específicamente el basado en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, debemos acatar lo estatuido en la Resolución número 0009-2014, emitida por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2014, la cual en sus artículos 1, 3 y 15, establece lo siguiente:
“Artículo 1. Dictar la presente Resolución, la cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
Artículo 3. Por efecto del artículo 1 de esta Resolución, todos los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, deberán sujetarse al contenido de la presente Resolución. Igualmente, aquellos Tribunales que sean trasladados físicamente o que se creen con posterioridad a la fecha de aprobación de ésta, las causas y comisiones, le serán distribuidas según los factores relacionados a la distancia que exista entre él o los nuevos Tribunales y aquellos Tribunales ya existentes con la misma competencia territorial, de ser el caso.
Artículo 15. Se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas como determina la presente Resolución: (Omissis).
”TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS TOMANDO EN CUENTA LA UBICACIÓN GEOGRÁFICA Y A FIN DE GARANTIZAR EL ACCESO A LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA, TANTO EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS COMO EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO Y LOS JUZGADOS EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO, FALCÓN, ANZOÁTEGUI Y EL PAO, RICAURTE Y GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, QUEDARÁN CON LA DOBLE FUNCIÓN DE CONOCER Y EJECUTAR LAS CAUSAS QUE INGRESEN ÚNICAMENTE DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DEL ESTADO COJEDES, ....Omissis………… .
De la resolución transcrita parcialmente se desprende que, conforme a la nueva estructura organizativa contemplada en su artículo 15, para los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, le correspondió a éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la competencia por el territorio sobre los mencionados municipios. Siendo éstas modificaciones de acatamiento inmediato y fiel ejecución.
Así las cosas, y como quiera que los solicitantes de manera conjunta alegan que luego de su matrimonio fijaron su último y definitivo domicilio conyugal en la urbanización Las Tejitas, transversal 02, casa Nº 24, San Carlos del estado Cojedes, y aclarado que la modificación de la división territorial que sufrió el estado Cojedes, hecho éste alegado que hace que el tribunal tenga competencia por el territorio para el conocimiento de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 3 y 15 de la Resolución número 0009-2014, emitida por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2014, se declara competente para conocer del caso de marras, y así lo asumirá en la dispositiva. Así se decide.
III
DECISIÓN.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA que por el territorio le fuere declinada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y asume el conocimiento del caso.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del procedimiento una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los días (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ

La Secretaria Suplente;

Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria Suplente;

Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-


CA-043-2015.-