REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: José Luís Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-10.987.215, domiciliado en la calle principal de los
Jardines, casa Nº A16, Municipio San Carlos estado Cojedes y Maria
Concepción Silva Chirivella; venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-12.366.813, domiciliada en la urbanización
Tacarigua La Villa, Casa Nº L 31, Valencia estado Carabobo.

Abogado Asistente: Héctor José Flores Ortiz, Inpreabogado Nº 146.798.

Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 2015/1242.
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos José Luís Ortega y Maria Concepción Silva Chirivella, arriba identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Héctor José Flores Ortiz, igualmente identificado, recibida en éste Tribunal Tercer en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 08 de abril de 2015.
El 13 de abril de 2015, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
El 22 de abril de 2015, la Jueza Titular Nora Rufina González Segovia, se aboca al conocimiento de la presente causa y vencido en fecha 27/04/2015, el lapso concedido conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere producido recusación alguna, la causa continúa su curso en el estado de proceder a citar al Ministerio Público.
El 05 de mayo de 2015, mediante diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, consigna la boleta de citación respectiva debidamente cumplida (folios 23 y 24), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 19 de mayo de 2015, que cursa al (folio 25), consigna oficio Nº 09-FP4-0455-2015-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 26).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha Quince de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Seis (15/08/1986), contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura de la Parroquia de San Carlos del Estado Cojedes, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que acompañan marcado “A”. Que consignan fotocopias de sus cédulas de identidad que acompañan marcadas “B”. Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos el cual el mayor lleva por nombre José Luís Ortega Silva de 26 años de edad, el cual acompaña copia certificada de la partida de nacimiento marcada “C” y Eliezer José Ortega Silva de 24 años de edad, el cual acompaña copia certificada de la partida de nacimiento marcada “D”. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal de los Jardines, casa Nº A16, del Municipio San Carlos, estado Cojedes. Que después de mucho tiempo se presentaron situaciones difíciles, desavenencias de índole personal y muchas otras razones que hicieron casi imposible la vida conyugal, lo que trajo como consecuencia que en fecha diez del mes de marzo del año Dos Mil Siete (10/03/2007) deciden separase terminando así la vida en común, estableciendo desde luego residencias y domicilios distintos. Que José Luís Ortega, estableció su domicilio en la calle principal de los Jardines casa Nº A16, del Municipio San Carlos, estado Cojedes y Maria Concepción Silva Chirivella, estableció domicilio en la urbanización Tacarigua La Villa, casa Nº L 31, Valencia estado Carabobo, manteniendo tal situación hasta la presente fecha. Que no existe comunidad de gananciales que partir en la comunidad conyugal. Piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente. Que renuncian de manera expresa a la comparecencia a cualquier acto conciliatorio u otro de naturaleza semejante que pudiera acordar esa digna instancia legal, ya que declaran que el presente instrumento recoge de manara expresa, clara y precisa la voluntad de ambas partes, acuerdan renunciar a las formalidades del citatorio correspondiente, quedando informada de una vez las actuaciones que tengan a bien este Tribunal ordenar y solicitan se le notifique en su debida oportunidad al Ministerio Público sobre la presente solicitud. Que una vez decretado el divorcio o disolución del vínculo matrimonial se les expidan dos copias certificadas de la sentencia y del auto que lo provea
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en
el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere
oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto a los folios cinco (05) y seis (06) y vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Principal del estado Cojedes, identificada con el Nº 168, Folios 193 vuelto y 194 vuelto, del año 1986, del libro de Matrimonio archivado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 10 de marzo del año 2007, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el 10 de marzo del año 2007, hasta la fecha de interposición de la solicitud ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), han transcurrido ocho (08) años y veintiocho (28) días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia por la materia y territorio para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las Leyes Especiales que regulan la materia y las siguientes Resoluciones:
Resolución Nº 2009/0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según
las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Resolución Nº 2014/009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 15:
En la que se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas tal como lo determina la Resolución.


Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado dos (02) hijos que llevan por nombre José Luís Ortega Silva y Eliezer José Ortega Silva, las cuales consigan en copias certificadas actas de nacimiento N° 269, Folio 137 vuelto, del año 1988 y Nº 1631, Folio 331 del año 1989, emanadas del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, medios probatorios admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documentos que tienen carácter de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio, quienes tienen a la fecha de interposición de la demanda 27 y 25 años de edad; a la que se le acredita pleno valor probatorio; por ser documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en la calle principal de los Jardines casa Nº A16, del Municipio San Carlos, estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos José Luís Ortega y Maria Concepción Silva Chirivella, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.987.215 y V-12.366.813, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Héctor José Flores Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.732; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio
Autónomo San Carlos del estado Cojedes, actualmente Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el 15 de agosto de 1986.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. Nora Rufina González segovia.

La Secretaria Titular,


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.



















Conforme fué acordado en esta misma fecha 09/06/2015, siendo las 01:45.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

NRGS/NaLl/Teófilo Fernández.
Exp. Nº 2015/1242.