REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA
BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Pérez Rogelio Enrique y Cordero Becerrit Marisol Del Valle, ambos venezolanos, mayores de edad, civilmente capaces, dirección: Barrio Libertador, calle Principal, casa Nº 58.Con domicilio Urbanización La Herrereña, sector 2, Vereda 06, casa Nº 2, San Carlos Estado Cojedes el primero en la Urbanización Manuel Manrique, calle “D” casa Nº 231, San Carlos Estado Cojedes la segunda y titulares de las cédulas de identidades Nº V-7.562.505 y Nº V-10.989.537, respectivamente en su mismo orden,
Abogado Asistente: Eudes B. Moreno L., Inpreabogado N° 193.747.

Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº. 2015/1237.
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Pérez Rogelio Enrique y Cordero Becerrit Marisol Del Valle, asistidos en este acto por el abogada Eudes B. Moreno L., arriba identificados, por ante Tribunal Segundo en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
El 23 de Marzo de 2015, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente Boleta citación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 22 de abril de 2015, la Jueza Titular Nora Rufina González Segovia se abocó al conocimiento de la presente causa y vencido el lapso concedido conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que se hubiere producido recusación alguna, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra de proceder a citar al Ministerio Publico.
En fecha 05 de Mayo de 2015, Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del despacho, consigna la boleta Citación debidamente cumplida (folios 19 y 20), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de Mayo de 2015, que cursa al (folio 21), consigna oficio Nro. 09-FP4-0455-2015-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúne los requisitos exigidos por la Ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 22).

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las consideraciones siguientes:
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; Que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción del estado Cojedes, en fecha 15 de Abril del Año 1.988 y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el Acta Nº 03, Folios del 5 al 6, la cual anexan a la presente marcado con la letra “A”. Que celebrado el matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Barrio Libertador, calle Principal, casa Nº 58, San Carlos estado Cojedes, siendo este el último domicilio. Que del Matrimonio procrearon (02) hijos, Daniel Enrique Pérez Cordero, de 22 años de edad, cédula de identidad numero Nº V- 20.485.198, anexan a la presente marcado con la letra “B” la partida de nacimiento, nacido el 5 Abril 1991, y Abril Génesis Celeste Pérez Cordero, de 18 años de edad, cédula de identidad numero V-26.611.363, que anexan a la presente marcado con la letra “C” la partida de nacimiento, nacida el 27 de Febrero de 1996. Que después de muchos años de unión, de comprensión y amor, comenzaron a tener diferencias irreconciliables y un distanciamiento parcial y prolongado, las cuales fueron sucediéndose en reiteradas oportunidades, a pesar de que ambas partes trataban en lo posible superar para salvar su matrimonio. Que en cierto punto comprendieron la necesidad, para bien de los dos, de poner fin a la unión, por lo que se separaron desde fecha 20 de Abril de 2002, sin la posibilidad cierta de que entre ellos pudiese existir reconciliación alguna. Que los hechos narrados se encuadran dentro de lo contemplado en el artículo 185-A del vigente Código Civil, es decir que se ha producido una ruptura prologada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el día 15 de Marzo del 2000. Que por todas las razones antes expuestas, solicitan el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo de matrimonio civil que los une, todo ello en conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, por separados de hecho por mas de 10 años, ocasionando legalmente una ruptura prologada de sus vida en común. Que solicitan lo pertinente a los fines de librar la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a objeto que emita su opinión al respecto, Asimismo solicitan que la presente demanda de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, que se dan por citados y renuncian al acto de comparecencia.
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después
de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro
de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).



De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio cuatro (04) y vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Juzgado de Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción del estado Cojedes, 15 de Abril del Año 1.988, Acta Nº 03, del libro de Matrimonio llevado por el extinto Juzgado del Municipio Manrique, el cual reposa en el Archivo Judicial de ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; respecto de lo cual observa esta jurisdicente que se han señalado dos fechas distinta para indicar el momento de la Separación 20/04/2002, y 15/03/2000, pese a lo cual al haber trascurrido mas de 5 años se configura la ruptura prolongada de la vida en común, tomándose para el computo la fecha mas reciente 20/04/2002, respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el Veinte (20) de Abril de Dos mil Dos (2002) hasta la interposición de la solicitud dieciocho (18) de Marzo de dos mil Quince (2015), han transcurrido doce (12) años y once (11) meses aproximadamente, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el Juez competente; vale destacar que la competencia por la materia y territorio para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes Especiales que regulan la materia y las siguientes Resolución:
Resoluciones Nº. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Resolución Nº 2014-009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Articulo Nº 15.
En la que se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas tal como lo determina la Resolución.


Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:

Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Así mismo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.” (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado (02) hijos: Daniel Enrique Pérez Cordero, nacido el 5 Abril de 1.991, según Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, inserta bajo el Nº 117, folio 59, Tomo Nº 1, de fecha 30 de enero 1992 que tiene en la actualidad 23 años y Abril Génesis Celeste Pérez Cordero, nacida el 27 de Febrero de 1997, según Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes , inserta bajo el Nº 215, folio 108, año 1997, que tiene en la actualidad 18 años y 19 días los cuales anexan marcados con las letras “B y C” respectivamente, evidenciándose que los mismos son mayores de edad; el cual se les acreditas pleno valor probatorio; por ser documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha señalado acreditado haber fijado su último domicilio conyugal el en el Barrio Libertador, calle Principal, casa Nº 58, San Carlos estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión Fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los
ciudadanos Pérez Rogelio Enrique y Cordero Becerrit Marisol Del Valle, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.562.505 y Nº V-10.989.537, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Eudes B. Moreno L,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.747; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran en fecha 15 de Abril de 1988, por ante el extinto Juzgado de Municipio Manrique, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (En fecha quince (15) de Abril de mil novecientos ochenta y ocho 1988).
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribual Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora Rufina González Segovia.

La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.










Conforme fué acordado en esta misma fecha 09/06/2015, siendo las 2:30. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara


Exp.2015/1237
DCCHCH/NaLl/alq.