REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Eliseo Antonio Blanco Escalona y Yuliveth Del Carmen López Mendoza,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº
V-15.492.457 y V-14.271.485, respectivamente, domiciliados el primero en el
sector Las Colinas de San Lorenzo, casa sìn número, Municipio Tinaco estado
Cojedes, la segunda en el sector El Laurel, tercera calle, casa Nº 05, Municipio
Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

Abogado Asistente: Jose Luis Ramirez, Inpreabogado Nº 167.308.

Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº. 2015/1226.
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Eliseo Antonio Blanco Escalona y Yuliveth Del Carmen López Mendoza, arriba identificados, asistidos por el abogado en ejercicio José Luís Ramírez, igualmente identificado y recibida en este Tribunal Segundo en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 06 de marzo de 2015.
El 11 de marzo de 2015, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
El 21 de abril de 2015, la Jueza Titular Nora Rufina González Segovia, se aboca al conocimiento de la presente causa y vencido en fecha 24/04/ 2015, el lapso concedido conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere producido recusación alguna, la causa continúa su curso en el estado de proceder a citar al Ministerio Público.
El 05 de mayo de 2015, mediante diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, consigna la boleta de citación respectiva debidamente cumplida (folios 12 y 13), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 19 de mayo de 2015, que cursa al (folio 14), consigna oficio Nº 09-FP4-0454-2015-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 15).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los siguientes términos:

III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Aparición del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 05 de junio del año 1995, como se evidencia en el acta de matrimonio que acompañan marcada “A”, que de la unión no procreamos hijos. Que después de contraído el Matrimonio prenombrado fijaron el domicilio conyugal en el sector Mata Abdón I, calle Leonardo Ruiz Pineda Nº 19, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fué interrumpida en el mes de julio del año 1998 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que deciden no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni fué posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma separados por más de dieciséis (16) años. Que con relación a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen bienes que repartir en su comunidad conyugal. Que solicitan se decrete el divorcio o disolución del vínculo matrimonial que los une, y piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarando el divorcio con todos los pronunciamientos legales, se les expidan cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia y del auto que lo provea. Que acuerdan renunciar a las formalidades del citatorio correspondiente quedando informados de una vez de las actuaciones que tenga a bien este Tribunal ordenar, igualmente piden que se le notifique al Fiscal del Ministerio Público con competencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto al folio 03 con su respectivo vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Aparición del Municipio Ospino del estado Portuguesa, identificada con el Nº 12, Año 1995, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año mil novecientos noventa y cinco, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público,

de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el mes de julio de 1998, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el mes de julio de 1998, hasta la fecha de interposición de la solicitud 06 de marzo de 2015, han transcurrido dieciséis años y siete meses aproximadante, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia por la materia y territorio para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las Leyes Especiales que regulan la materia y las siguientes Resoluciones:
Resolución Nº 2009/0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Resolución Nº 2014/009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 15:
En la que se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas tal como lo determina la Resolución.

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y haber fijado su último domicilio conyugal en el sector Mata Abdón I, calle Leonardo Ruiz pineda, Nº 19, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.


IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Eliseo Antonio Blanco Escalona y Yuliveth Del Carmen López Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.492.457 y V-14.271.485, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio José Luís Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.308; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Aparición del Municipio Ospino del estado Portuguesa, actualmente Registro Civil del Municipio Autónomo Ospino del estado Portuguesa, el 05 de junio de 1995.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los nueve días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora Rufina González Segovia.

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.













Conforme fué acordado en esta misma fecha 09/06/2015, siendo las 11:20.a.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

NRGS/NaL/Teófilo Fernández.
Exp. Nº 2015/1226.