REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS, TINACO Y
LIMA BLANCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Freddi Ramón Adarmes y Luisa Elena Villegas de Adarmes, venezolanos
mayores de edad, civilmente capaces, titulares de las cédulas de identidad Nº
V-7.010.910 y V- 4.101.772, respectivamente, con domicilio en la calle Principal
Urbanización Los Mangos, casa S/N, Macapo Municipio Lima Blanco Estado
Cojedes el primero y en la calle Principal, sector La Cancha, casa S/N,
Macapo Municipio Lima Blanco Estado Cojedes, la segunda.

Abogado Asistente: José Gregorio Vargas Casadiego, Inpreabogado Nº 28.020.

Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº. 2015/1224.
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 05 de marzo de 2015, por los ciudadanos Freddi Ramón Adarmes y Luisa Elena Villegas de Adarmes, arriba identificados, asistidos por el abogado en ejercicio José Gregorio Vargas Casadiego, igualmente identificado, por ante el Tribunal Segundo en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quedando distribuido a este despacho judicial.
El 09 de marzo de 2015, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
El 29 de abril de 2015, la Jueza Titular Nora Rufina González Segovia, se aboca al conocimiento de la presente causa y vencido en fecha 05 de mayo de 2015 el lapso concedido conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere producido recusación alguna, la causa continúa su curso en el estado de proceder a citar al Ministerio Público.
El 19 de mayo de 2015, mediante diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, consigna la Boleta de Citación respectiva debidamente cumplida (folios 19 y 20), quedando así válidamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 08 de junio de 2015, que cursa al (folio 21), consigna oficio Nº 09-FP4-0539-2015-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 22).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los siguientes términos:

III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; Que el día 15 de junio de 1970, se unen en matrimonio, según consta de acta Nº 36 del libro de Registro de matrimonio llevado por la Jefatura de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, la cual anexan a la presente marcado con la letra “A”. Que fijaron en principio su domicilio conyugal en la calle principal, urbanización Los Mangos, casa sìn número, Macapo Municipio Lima Blanco del estado Cojedes y siendo ese el ultimo. Que los primeros meses de unión, de comprensión y amor, comenzaron a tener diferencias irreconciliables y un distanciamiento parcial prolongado, las cuales fueron sucediendo en reiteradas oportunidades, a pesar que trataban en lo posible superar para salvar el matrimonio. Que en cierto punto comprendieron la necesidad para bien de ellos de poner fin a la unión, por lo que se separan desde hace más de cinco (5) años, desde el día 24 de enero del año 2005, sin la posibilidad cierta de que entre ellos pudiese existir reconciliación alguna. Que durante la unión conyugal procrearon seis (6) hijos, todos mayores de edad, de nombres Freddy Alexander, Desiree Damaris, Moises Francisco, Alexis Javier, Normedys Elena y José Miguel Adarmes Villegas, tal como consta y se evidencia de partidas de nacimientos que anexan marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente y en relación a los bienes habidos durante el matrimonio, manifestaron que no obtuvieron bienes que liquidar entre ellos. Que de los hechos antes narrados se encuadran dentro de lo contemplado en el artículo 185-A del vigente Código Civil, es decir que se ha producido entre ellos una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde el día 24 de enero de 2005. Que acuden ante esta competente autoridad, para solicitar el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo de matrimonio civil que los une, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por estar separado de hecho por más de 05 años, ocasionando legalmente una ruptura prolongada de la vida en común. Que solicitan ordene lo pertinente a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a objeto que emita su opinión al respecto, asi mismo solicitan que la presente demanda de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:

Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura
prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto al folio 04 vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Parroquia Tacarigua del estado Carabobo, bajo el Nº 36, Tomo I, Folio vuelto 46, Año 1970, del libro de Matrimonio archivado por ese despacho, durante el año mil novecientos setenta, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que ha sido debidamente acreditado tal requisito de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 24 de enero de 2005, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 24 de enero de 2005, hasta la fecha de interposición de la solicitud 05 de marzo de 2015, han transcurrido diez (10) años, un (01) mes y nueve (09) días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia por la materia y territorio para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las Leyes Especiales que regulan la materia y las siguientes Resoluciones:
Resolución Nº 2009/0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Resolución Nº 2014/009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 15, en la que se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas tal como lo determina la Resolución.
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado seis (06) hijos que llevan por nombre Freddy Alexander Adarmes
Villegas; Desiree Damaris Adarmes Villegas; Moises Francisco Adarmes Villegas; Alexis Javier Adarmes Villegas; Normedys Elena Adarmes Villegas José Miguel Adarmes Villegas, las cuales consigan en copias certificadas actas de nacimiento N° 786, Tomo II, Folio 399, del año 1971, Nº 840, Tomo II, del año 1973, Nº 491, Tomo II, Folio 92, del año 1974, Nº 472, Tomo II, Folio vuelto 236, del año 1976, Nº 81, del año 1978 y Nº 121, Folio 66, del año 1976, emanadas del Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Parroquia Guigue del estado Carabobo las dos (02) primeras; Parroquia Tacarigua las dos siguientes y las últimas dos (02) del Registro Civil del Municipio Lima Blanco, Parroquia Macapo y Prefectura del Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes, en su orden, medios probatorios admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documentos que tienen carácter de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio, quienes tienen a la fecha de interposición de la demanda 43, 41, 40, 38, 37 y 29 años de edad; a la que se le acredita pleno valor probatorio; por ser documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en la calle principal urbanización Los Mangos, casa sìn número, Macapo Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal favorable; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Freddi Ramón Adarmes y Luisa Elena Villegas de Adarmes, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.010.910 y V-4.101.772, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio José Gregorio Vargas Casadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.020; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, el 15 de junio de 1970.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. Nora Rufina González segovia.
La Secretaria Titular,


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.



Conforme fué acordado en esta misma fecha 30/06/2015, siendo las 01:45.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

NRGS/NaLl/Teófilo Fernández.
Exp. Nº 2015/1224.