REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDESv
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Carlos Daniel Zamora Rangel y Caira Mireya Linares Conde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.327.936 y V-12.365.101, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Banco Obrero, calle Urdaneta, casa N°2-11, segunda vereda, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes y la segunda domiciliada en la Avenida 5 de Julio, diagonal a la farmacia 5 de julio, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes,
Abogado Asistente: Katiuska Morillo Rojas, Inpreabogado N° 145.549. adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura


Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº. 2015/1221.

II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 27 de Febrero del 2015, por los ciudadanos Carlos Daniel Zamora Rangel y Caira Mireya Linares Conde, asistidos en este acto por el abogada Katiuska Morillo Rojas, arriba identificados, por ante Tribunal Segundo en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, correspondiendo por distribución a este Despacho Judicial.
El 05 de Marzo de 2015, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente Boleta citación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 22 de abril de 2015, la Jueza Titular Nora Rufina González Segovia se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de Mayo de 2015, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del despacho, consigna la boleta Citación debidamente cumplida (folios 17 y 18), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de Junio de 2015, que cursa al (folio 19), consigna oficio Nro. 09-FP4-0538-2015-O, contentivo de opinión favorable por considerar que reúne los requisitos exigidos por la Ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 20).

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las consideraciones siguientes:

III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Municipio Tinaco hoy Registro Civil de Tinaco del estado Cojedes en fecha treinta (30) de Octubre del Año 1.993, según consta en la copia certificada de Acta de matrimonio Nº 117, que acompañan marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Banco Obrero, calle Urdaneta, casa Nº 2-11, segunda vereda, Municipio Tinaco estado Cojedes, siendo este el último domicilio conyugal. Que en su relación conyugal procrearon Una (01) hija, de nombre Eukaris Daniela Zamora Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero Nº V- 24.710.156, tal como se evidencia en copia de la Partida de Nacimiento y cédula de identidad que anexan con la letra “B y C”. Que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que se hicieron insostenible y se separaron el 01 de mayo de 2009, por lo cual tienen mas de cinco (05) años de separado de hecho, lo que constituye ruptura prologada de la vida en común supuesto establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Que solicitan el divorcio con fundamento en el artículo señalado anteriormente, que prevé:… Cuando lo cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años..”. Que durante el matrimonio adquirieron bienes que serán liquidado luego de ejecutoriada la sentencia. En relación con las instituciones familiares acordaron lo siguiente: primera: cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio. Que renuncian a los lapsos de presentación, dándose por Notificados en este acto. Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil Vigente Venezolano, solicitan se sirva oficiar a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia en familia, a los fines de acogerse a todo lo concerniente, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Piden con el debido respecto, se pronuncie en cuanto a la solicitud de divorcio y solicitan la Ejecución de la Sentencia de Divorcio y que se le expidan cuatro (04) copias fotostáticas certificadas de la misma de conformidad con los Artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, así como del decreto que lo acuerde, para los fines legales consiguientes.
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después
de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro
de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común a estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto los folios del ( 03 al 0’5 ), del expediente copia certificada de Acta de matrimonio de los solicitante Nº 117, folio Nº 169, año 1993, que acompañan marcada con la letra “A”. del Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el primero (01) de Mayo de Dos mil nueve (2009) hasta la interposición de la solicitud dos (02) de Marzo de dos mil Quince (2015), han transcurrido cinco (05) años y diez (10) meses aproximadamente, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el Juez competente; vale destacar que la competencia por la materia y territorio para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes Especiales que regulan la materia y las siguientes Resolución:
Resoluciones Nº. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Resolución Nº 2014-009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo Justicia, en su Articulo Nº 15. En la que se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas tal como lo determina la Resolución.

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:

Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Así mismo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.” (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procrearon Una (01) hija, de nombre Eukaris Daniela Zamora Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero Nº V- 24.710.156, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento y cédula de identidad que anexan con la letra “B y C”. Evidenciándose que la misma es mayor de edad; el cual se les acreditas pleno valor probatorio; por ser documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha señalado acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización Banco Obrero, calle Urdaneta, casa Nº 2-11, segunda vereda, Municipio Tinaco estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión Fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los
ciudadanos Carlos Daniel Zamora Rangel y Caira Mireya Linares Conde, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.327.936 y V-12.365.101, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada Katyuska Morillo R, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 145.549 adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad de Municipio Autónomo Tinaco hoy Registro Civil del Municipio Autonomo Tinaco del estado Cojedes; en fecha treinta (30) de Octubre del Año 1.993.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribual Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora Rufina González Segovia.

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

















Conforme fué acordado en esta misma fecha 30 /06/2015, siendo las 2:30. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara







Exp.2015/1221
NRGSNaLl/alq.