REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Carmen Cecilia Rojas y Anselmo Santana Villegas, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.697.680 y V-9.107.991, respectivamente.
Marilin Querales Pérez Inpreabogado N° 62.125
Solicitantes:



Abogada Asistente:

Divorcio (185-A).
Motivo:

Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 2015/1219

II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada el 25 de febrero de 2015 por los ciudadanos Carmen Cecilia Rojas y Anselmo Santana Villegas, asistidos en este acto por la Abogada Marilin Querales Pérez, todos arriba identificados, ante el Tribunal Segundo en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asignada por distribución a este despacho judicial.
El 03 de marzo de 2015, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, así mismo, se ordena la citación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, la Jueza Titular Nora Rufina González Segovia se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su continuación en el estado en que se encontraba de proceder a citar al Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 16 y 17), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 08 de Junio de 2015, que cursa al folio 18, consigna oficio Nº 09-FP4-0536-2015-O, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 19).
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
III
Motiva

Alegan los solicitantes en su escrito: Que el día veintidós (22) de Septiembre de 1978, contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil del municipio autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompañan marcada con la letra “A”. Que desde el momento inicial de su matrimonio siempre compartieron la vida en común, prestando asistencia reciproca, fijando su último domicilio conyugal en el sector San Miguel I, segunda calle, casa Nº 93-46, de Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, siendo el único y último domicilio conyugal. Que en fecha 15 de octubre de 1980, por problemas y desavenencia que tornaron difícil la convivencia en el hogar se separaron de hecho y mutuo acuerdo, ocasionando con ello una ruptura prologada de la vida en común por más de treinta y cuatro (34) años. Que en virtud de esa decisión acordaron fijar residencias separadas, la cónyuge Carmen Cecilia Rojas, se mantiene en la residencia conyugal y el cónyuge Anselmo Santana Villegas, fija como nueva residencia, en la siguiente dirección: Sector Mata Abdón III, calle 4, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Que no adquirieron bienes de fortuna por lo que nada tienen que repartir ni liquidar en lo que respecta a la Comunidad Conyugal. Que no procrearon hijos. Que por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en la facultades que les confiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, es por lo piden que la presente solicitud sea admitida y substanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento legales, asimismo, solicitan que sea citado el Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines legales consiguientes.
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto a los folios 03 al 06 y su vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, identificada con el Nº 32, folios 44 y 45, Año 1978, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado la extinta Primera Autoridad Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Distrito San Carlos del estado Cojedes, durante el año mil novecientos setenta y ocho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 15 de octubre de 1980, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el 15 de octubre de 1980, hasta la fecha de interposición de la solicitud 25 de febrero de 2015, han transcurrido treinta y cuatro años, cuatro mes y diez días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las Leyes Especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)

Resolución Nº 2014-009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo Justicia, en su Articulo Nº 15, en la que se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas tal como lo determina la Resolución.
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y haber fijado su último domicilio conyugal en San Miguel I, Segunda Calle, Casa Nº 93-46, Las Vegas estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal favorable; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Carmen Cecilia Rojas y Anselmo Santana Villegas, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.697.680 y V- 9.107.991, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Marilin Querales Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.125; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, actualmente, Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el día 22 de Septiembre de 1978.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora Rufina González Segovia.

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.














Conforme fué acordado en esta misma fecha 30/06/2015, siendo las 11:20.a.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

NGS/NaL/Teó alq.
Exp. Nº 2015/1229.