REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitantes: Deony Greisson Contrera Peña y Yocselin del Carmen Hernández Silva, cónyuges entre si, mayores de edad, de nacionalidad, venezolanos de profesión obrero el primero y la segunda, estudiante, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.679.792, y V- 16.994.329, respectivamente, con domicilio en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes

Abogado Asistente: Eusebia Maria Rodríguez Rodriguez, Inpreabogado Nº. 42.531.

Motivo: Separación de Cuerpos.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente Nro. 2015/1247
II
Antecedentes
Los ciudadanos Deony Greisson Contrera Peña y Yocselin del Carmen Hernández Silva, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada Eusebia Maria Rodríguez Rodriguez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42. 513, comparecieron ante el Tribunal Tercero en función Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 17 de Marzo de 2015, y solicitaron su Separación de Cuerpos, fundamentada en las razones de hecho y de derecho expuesta en el escrito que cursa al folio (2) vuelto, dándosele entrada bajo el número 2015/1247; en tal sentido, éste Tribunal procede a examinar los términos establecidos por los cónyuges, tal como lo prevé el párrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a dictar el decreto de separación de cuerpos respectivo.
III
Motiva
Alegan los solicitantes; que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia General Manuel Manrique Municipio San Carlos del estado Cojedes, el día veintisiete de Junio de dos mil catorce (27-06-2014), según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A” Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar, pues no existen gananciales en la unión conyugal. Que el último domicilio conyugal fue en la calle 02, Parcela S/N, Parcelamiento La Victoria, sector Puente Azul de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes. Que la unión conyugal fue armoniosa en un principio hasta que se hicieron insostenibles, por lo cual han decidido de mutuo acuerdo, separarse legalmente de cuerpo, ya que en la práctica lo estaban desde hace bastante tiempo. Que la solicitud la formulan a tenor de lo dispuesto en el aparte único del articulo 185 del Código Civil Vigente Que invocan los artículos 188 y 189 del Código Civil para que se les declare legalmente separados de cuerpos bajo las siguientes cláusulas Primera: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no tiene vivienda la sociedad conyugal. Que expuesta las bases de la separación de cuerpos piden se sirva decretar en los términos en ella consagrados y Solicitan se expidan dos (02) copias fotostáticas certificadas del presente con la nota de presentación de este Tribunal, así como del decreto que lo acuerde, para los fines legales consiguiente.
A tal efecto dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.” (Negritas del Tribunal).
Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto resolvió en el artículo 03, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, los artículos 140 y 140-A del Código Civil, textualmente establecen:
Artículo 140:
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.” Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial previstas en el artículo 138, el domicilio será el lugar de la ultima residencia común.” (Negritas del Tribunal).
Por lo antes expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y la fijación de su último domicilio conyugal en la calle 02, parcerla S/N, parcelamiento la Victoria, sector Puente Azul, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente citados.
Observa esta juzgadora; las previsiones relativas a la separación de cuerpo están contenidas en los artículos 189 y 191 del Código Civil, que textualmente expresan:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros…”
De la norma antes transcrita se desprende que, los requisitos de procedencia de la solicitud de separación de cuerpos, lo constituye: 1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión; 2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges; 3°) Que sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes; 4°) Que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento; 5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos, los cuales a criterio de este juzgador, corresponde a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de tales supuestos, para determinar la procedencia de la acción interpuesta.
En ese sentido; contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia General Manuel Manrique Municipio San Carlos del estado Cojedes, el día veintisiete de Junio de dos mil catorce (27-06-2014), según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”. el cual se le acredita pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial, que genera obligaciones conyugales y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación a los términos y condiciones establecidas en su escrito, se aprecia que han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y solicitando expresamente su separación de cuerpos. Manifestaron la inexistencia de bienes de la comunidad conyugal a liquidar, por lo que no existe materia sobre la cual proveer.
IV
Dispositiva
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentes expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la separación de cuerpos de los cónyuges Deony Greisson Contrera Peña y Yocselin del Carmen Hernández Silva, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.679.792, y V- 16.994.329, respectivamente, anteriormente identificados, a partir del día de hoy diez de Junio de 2015, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Declaración de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Rufinja Segovia.

La Secretaria Titular,


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.










Conforme fué acordado en esta misma fecha, siendo las 11:00.a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Exp. 2015/1247.
NGS/NaLl/alq