REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, nueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO HP11-V-2013-000368
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Municipio San Carlos estado Cojedes.
ASESOR JURÍDICO: Abg. Vicente Zévola De Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.073.
DEMANDADOS: Richard Eduardo Escalona Muñoz, Víctor Manuel Álvarez y Mónica Yamileth Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.159.002 y V-16.423.378, respectivamente.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer
BENEFICIARIOS: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de quince (15) y de doce (12) años de edad, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Lucia García
MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención. Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda con motivo de Colocación en Entidad de Atención, presentada en fecha 10 de diciembre de 2013, por los integrantes del Consejo de Protección del Municipio San Carlos del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de los adolescentes Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, asegurando con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que le conciernen, contra los ciudadanos Richard Eduardo Escalona Muñoz, Víctor Manuel Álvarez y Mónica Yamileth Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.269.648, V-16.159.002 y V-16.423.378, respectivamente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se inicia el procedimiento en razón a denuncia recibida, se observando que los niños no estaban asistiendo al colegio y se observo que su entorno no era adecuado para ello, luego de verificar que los niños no asistían al colegio y entrevistaron a la señora Mónica y dijo que no tenia dinero y que habían unas persona que querían secuestrar a su hijo, luego la señora Carmen acudió al consejo a pedir ayuda, para que los niños asistieran al colegio, la señora manifestó que su hija Mónica era violenta, siendo imposible que los niños siguieran estudiando, y se procedió a dictar una medida de abrigo en la entidad, a fin de garantizarles el derecho a la seguridad y en este caso el derecho de la educación, pues manifiestan que era vulnerado por la propia madre y siendo que la madre de la Sra. Mónica manifestó que ella era violenta. La Sra. Mónica no logro inscribir a los niños al colegio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana Mónica Yamileth Martínez, mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013, debidamente asistida por el Abogado Simón Antonio Piñero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.957, solicito se fijara audiencia especial en garantía a los derechos Constitucionales que le asisten, así como el derecho de ser la progenitora de sus hijos la adolescente Isnalid Shaday Martínez y Abraham Elías Álvarez Martínez, por cuanto los mismos se encontraban en casa de Abrigo denominada La Lluvia y el Arco Ires ubicada en Pueblo Nuevo del Municipio Tinaco, ya que fueron despojados de manera violenta por las Consejeras del Consejo de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Carlos, siendo separado de su familia de origen sin justa causa y que su condición de madre la hace merecedora de esa solicitud en virtud de que sus hijos manifiestan querer estar con ella y sin embrago las representantes no atendieron la petición de ellos mucho menos la de ella. Es todo.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte accionante constituyen causal para mantener la medida de Colocación en Entidad de Atención de los hermanos Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Se valora el expediente administrativo contentivo de las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección de Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que riela a los folios del ocho (8) al noventa y cuatro (94) de la primera pieza del presente asunto, de las cuales merecen plena fe, por cuanto se evidencia los hechos sucedidos, las condiciones que presentaban los adolescentes de autos, y los motivos que originaron la aplicación de las medidas de protección en beneficio de los adolescentes Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y que fue debatido y ratificado en el presente juicio, dándole pleno valor a las actuaciones administrativas. Así se decide.
- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Falcón, Estado Cojedes, del año 2003, correspondiente al adolescente: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, la cual corre inserta al folio sesenta y dos (62) de la primera pieza del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la filiación con sus progenitores los ciudadanos Víctor Manuel Álvarez y Mónica Yamileth Martínez, su minoridad, la competencia de este tribunal y la misma es adminiculada con las pruebas debatidas en el presente juicio. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, signada bajo el No. 232, emitida por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, del año 2000, Folio 232, correspondiente a la adolescente: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, la cual corre inserta al folio ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la filiación con su progenitora Mónica Yamileth Martínez, su minoridad, la competencia de este tribunal y la misma es adminiculada con las pruebas debatidas en el presente juicio. Así se declara. Así se declara.
- Se valoran las Actas levantadas por la Defensoría Educativa “Caminos de Armonía” de la Unidad Educativa Rómulo Gallegos, San Carlos Estado Cojedes, que riela desde el folio ciento setenta y cuatro (175) al folio ciento noventa y siete (197) de la primera pieza, correspondiente al adolescente Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, las cuales merecen plena fe, y se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto evidencia este tribunal, todas las actuaciones realizadas a los fines de garantizarle al niño el derecho a la educación, así mismo, se evidencia los boletines consignados dentro la misma gestión las inasistencias de la adolescente a la Unidad Educativa Rómulo Gallegos San Carlos Estado Cojedes. Así se decide.-
- Se valora las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora, de fecha 16 de mayo del 2014, que riela a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y siete (237) de la primera pieza, correspondientes a los adolescentes: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, las cuales merecen plena fe, y se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto evidencia este tribunal, la visita realizada por estos funcionarios al Liceo Rural Nacional “Dr. Luis Beltran Prieto Figueroa, Conaima San Carlos Cojedes, a los fines de solicitar la constancia de inscripción y de estudios de los adolescentes de autos, antes identificados, para así verificar si se le estaba garantizando a ambos el derecho a la educación. Así se decide.-
-Se valora la Constancia de estudios y record de asistencia, emitida por la Escuela Básica Bolivariana Funda Barrios, de fecha 10 de febrero de 2015, correspondiente al adolescente Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de las cuales se desprende que el mismo cursa estudios en dicha Institución desde el 26 de enero del año en curso, cursando el 5to grado sección B, y el mismo asiste a clase desde el día 27-01-2015, hasta la presente fecha de manera regular, que riela a los folios 117 al 119, del presente asunto, por ser un documento administrativo y no haber sido impugnado en juicio, merece pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que se le está garantizando el derecho a la escolaridad y educación al adolescente de autos. Así se decide-
PRUEBA DE INFORME:
- En cuanto a la prueba de informe relacionada con la solicitud ordenada a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que informara a este Tribunal si cursa investigación donde aparezca como victima los adolescentes Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, contra la ciudadana Mónica Yamileth Martínez, este tribunal valora el original del oficio Nº 09-FS-0-1814-14, de fecha 22 de julio de 2014, que riela al folio veintidós (22) de la segunda pieza del presente asunto, por lo que, se le da pleno valor probatorio por ser emanado de un organismo público y no impugnada en juicio del cual se desprende que efectivamente cursa investigación signada con el Nº MP-274181-2014. Así se decide.-
- Se valora prueba de informe consistente en oficio de fecha 10 de febrero de 2015, emanado por la Escuela Básica Bolivariana “Funda Barrios, que riela a los folios ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119) de la segunda pieza del presente asunto, mediante el cual remiten anexo al mismo constancia de estudio y record de asistencia del adolescente Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, el cual cursa 5to grado en esa Institución, y se desprende que desde el 26 de enero del año en curso, cursando el 5to grado sección B, y el mismo asiste a clase desde el día 27-01-2015, hasta la presente fecha de manera regular, por lo que se le da pleno valor probatorio por ser emanado de un organismo público y no fue impugnado en juicio, pudiendo verificarse de la misma que se le está garantizando el derecho a la educación al adolescente. Así se decide.-
PRUEBAS DE EXPERTICIA:
-Se valora el Primer Informe de Seguimiento realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a la ciudadana Mónica Yamileth Martínez, en fecha 27 de enero de 2014, que cursa a desde el folio Ciento Cuarenta y Ocho (148) al Ciento Cincuenta y Dos (152) de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue debidamente aclarado por los expertos, por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado de las conclusiones y recomendaciones la situación en la que están los adolescentes quienes manifestaron sentirse bien con su mamá quien siempre los ha cuidado y protegido, y que la progenitora desea continuar con la responsabilidad de crianza de sus hijos . Así se establece.-
- Se valora el Informe Técnico Parcial realizado a los adolescentes Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y al niño Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en fecha 18 de junio de 2014, que cursa a desde el folio Doscientos Cuarenta y Cinco (245) al folio Doscientos Cincuenta y Dos (252) de la primera pieza, de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue debidamente aclarado por los expertos, por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado de sus propias conclusiones y recomendaciones que los adolescentes, se encuentran adaptados a su entorno familiar y especialmente a la progenitora, que los adolescentes se sienten protegidos por su madre quien le brinda los cuidados que necesitan para su desarrollo. Así se establece.-
- Se valora el Informe Técnico Parcial de Idoneidad realizado a la ciudadana Mónica Yamileth Martínez, de fecha 18 de junio de 2014, que cursa a los folios Doscientos Cincuenta y Tres (253) al Doscientos Sesenta y Tres (263), de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue debidamente aclarado por los expertos, por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado de las propias conclusiones que la progenitora presenta características de impulsividad, con ideas de daño hacia ella y sus hijos, pero sin embargo, en sus recomendación sugieren que es una persona apta par continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza de sus hijos. Así se establece.-
- Se valora el Informe de Seguimiento realizado a la ciudadana Mónica Yamileth Martínez, de fecha 07 de julio de 2014, que cursa a los folios cinco (05) al ocho (08) de la segunda pieza, de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue debidamente aclarado por los expertos, por no haber sido impugnados en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado en sus conclusiones que la progenitora le ha venido garantizando el derecho a la educación a los niños de autos y en sus recomendaciones sugieren que la misma puede seguir ejerciendo la custodia de sus hijos. Así se establece.-
- Se valora el Informe de Seguimiento, realizado a la ciudadana Mónica Yamileth Martínez, en fecha 27 de enero de 2015, que cursa a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88), de la segunda pieza, de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue debidamente aclarado por los expertos, por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado de las conclusiones que la progenitora le ha seguido garantizando el derecho a la educación a los adolescentes de autos y que la fue cambiado de colegio cerca de su hogar, observándose de las recomendaciones de los informes de seguimiento que la madre puede seguir ejerciendo todas las obligaciones inherentes a la responsabilidad de crianza de sus hijos. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
- En cuanto a las testimoniales promovidas este tribunal no emite pronunciamiento, por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio. Así se decide.-
DECLARACIÓN DE PARTE:
- Se valora la declaración de la ciudadana Carmen Loreto, titular de la cédula de identidad Nº14.613.256, que rendida bajo juramento, manifestó: que los procedimientos llevados por el Consejo de Protección, se inician por denuncia o al tener conocimiento de que se están vulnerando los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el presente caso la Consejera Escolar procedió a informar al Consejo de Protección de que en varias oportunidades hablo con la señora Mónica para que incorporara a los niños nuevamente a las clases y no fue posible, es por lo que, llega a conocimiento del Consejo de Protección y es cuando iniciamos el proceso administrativo y en razón a la negativa de la señora Mónica a garantizarles el derecho a sus hijos, se levanta un acta para entregarle los hijos a la señora Carmen abuela materna de los niños, quien no acepto y se dicto la medida provisional en Entidad de Atención, de conformidad a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se establece.
- Se valora la declaración de la ciudadana Mónica Yamileth Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 16.423.378, que rendida bajo juramento, manifestó: los niños se encuentran estudiando, ambos y que cuando inicio el presente procedimiento y que las Consejeras fueron a mi casa, era que estaba cambiándolos de colegio por un problema que surgió con un vendedor y mi hijo, en razón, al temor converse con ellos para cambiarlos de colegio, por eso no estaban asistiendo en ese momento, y me maltrataron y me quitaron los niños, no vi el porqué llegar a esa decisión, existen otros niños que se ven en la calle vendiendo sin representantes y donde está el Consejo de Protección; ambos están estudiando y van todos los días a clases, a menos que no tenga clase y cuento con el apoyo de mi familia, de conformidad a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se desprende de la declaración que ya fue restituido el derecho a la educación de los adolescentes de autos. Así se establece.
- Se valora la declaración de la ciudadana Carmen Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 8.620.993, que rendida bajo juramento, manifestó: que los niños están escolarizados, van todos los días al colegio, yo vivo con ellos, mi casa es la montonera solo no tengo viviendo a dos de mis nietos con nosotros, la familia es importante y que este unida más, que fue la ayuda que busque con la Doctora Ascanio, jamás me imagine que le iban a quitar mis nietos a mi hija, actuaron tan atropellado que nunca entendí lo que decían que firmara y por eso no firme nada, los hijos deben estar con sus padres, yo solo quería que entre Mónica y yo existiera la comunicación, pero gracias a Dios todo esto sirvió para que se restableciera la unión familiar, de conformidad a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se desprende de la declaración que ya fue restituido el derecho a la educación de los adolescentes de autos y que la abuela materna está involucrada en la convivencia de sus nietos e hijos. Así se establece.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capítulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y es así como en su artículo 75 establece que el estado garantizara la protección a las familias como asociación, donde existen relaciones de igualdad, encontrándose presentes los derechos, deberes y valores que deben regir a esa organización, que son de gran importancia para el crecimiento y formación de todo niño, niña y adolescentes, por lo que deben vivir y ser criados por la familia de origen.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8, desarrolla el principio de interés superior; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.
Ahora bien, en virtud de las razones antes señaladas y por cuanto quedo demostrado de los informes realizados por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, así como de la declaración de partes rendidas en juicio que la progenitora presenta las condiciones como madre para asumir la responsabilidad de crianza de sus hijos, en cuanto educación, alimentación y todo lo relativo a su desarrollo integral, así mismo, fue subsanado el motivo que dio origen a la medida dictada por el Consejo de Protección del Municipio San Carlos del estado Cojedes, ya que se evidencia de las constancias de estudios de los adolescentes que fueron valoradas en el acervo probatorio, que se le está garantizando en la actualidad el derecho a la educación previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este mismo orden de ideas, observa este tribunal, que dado el interés superior de los adolescentes, deben continuar bajo los cuidados de su progenitora ciudadana Mónica Yamileth Martínez, con quien se encuentran actualmente, es por lo que, esta juzgadora considera procedente en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 25, 26, es declarar sin lugar la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos y reintegrar a los adolescentes Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en el hogar de su madre la ciudadana Mónica Yamileth Martínez. Así se establece.
En consecuencia, deberá realizarse seguimiento de conformidad con lo señalado en artículo 397-D. Asimismo, se ordena oficiar a la oficina de prevención al Delito del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, a los fines de que se incluyan en el programa de terapias al grupo familiar integrados por Mónica Martínez y a los adolescentes de autos, se insta a la parte a consignar los informes emitido por esa oficina ante el Tribunal de Ejecución respectivo.-
CAPITULO V
DECISIÓN
En merito de lo expuesto esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
PRIMERO: Sin lugar la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, dictada por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la Reintegración definitiva de los adolescentes Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en el hogar materno bajo la responsabilidad de la ciudadana Mónica Yamileth Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 16.423.378; es por lo que; se deja sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 19 de diciembre de 2013. Así se decide.-
TERCERO: Como consecuencia de la presente reintegración de los adolescentes Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, se ordena hacer seguimiento conforme a lo dispuesto en el Articulo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: oficiar a la oficina de prevención al Delito del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, a los fines de que se incluyan en el programa de terapias al grupo familiar integrado por la ciudadana Mónica Yamileth Martínez y a los adolescentes Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, se insta a la parte a consignar los informes emitido por esa oficina ante el Tribunal de Ejecución respectivo. Así se decide.-
Dada en San Carlos, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
La Jueza
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria
Abg. Yadira Beatriz Ramos
En esta misma fecha, siendo las 11:52 a.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000050.
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