REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, ocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO HP11-V-2013-000041
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Mariela Marilin Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.992.276.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Lucia García
DEMANDADO: Argenis Priscilo Pérez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.539.708.
NIÑA: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad.
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: Abg. Euclides Herrera
MOTIVO Filiación (Inquisición de Paternidad). Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 14 de febrero de 2013, mediante demanda presentada por la representación Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abogada Lorenz Eulalia Ceballos De Gennaro, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad, a solicitud de la ciudadana Mariela Marilin Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.276, residenciada la Urbanización Caja de Agua, Sector José Laurencio Silva, Calle numero I, Casa numero 46-A, Municipio Falcón, estado Cojedes, en contra del ciudadano Argenis Priscilo Pérez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.539.708, residenciado en Urbanización La Granja, Conjunto Residencial Valle Fresco 01, Torre C, Apartamento CJ2, Naguanagua del estado Carabobo, mediante la cual demanda la Inquisición de Paternidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 56 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 226 y 227 Código Civil Venezolano y 25, 26 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alegatos de la Parte Demandante: Señala la parte actora en su escrito libelar que:
“…Que compareció ante el Ministerio Público a los fines de solicitar ante ese organismo el reconocimiento de su hija la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, por parte de su progenitor ciudadano Argenis Priscilo Pérez Martínez, quien al ser citado requirió se realizara la prueba heredo biológica de ADN; la cual fue ordena para ser efectuada por el Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC) y la misma fue practicada en fecha 10 de agosto de 2012 y el resultado fue emitido por el referido instituto en fecha 24 de octubre del mismo año, siendo las partes citada nuevamente en fecha 23 de noviembre de 2012, a fin de realizar informarles sobre el resultado de la prueba las cual arrojo resultado positivo con probabilidad altísima de paternidad con su progenitor ciudadano Argenis Priscilo Pérez Martínez, quien se negó a efectuar el reconocimiento de la niña, solicitado un tiempo para realizarlo, transcurrido dicho lapso; por lo que la representación Fiscal en garantía de los derechos que le asisten a la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda formalmente al ciudadano Argenis Priscilo Pérez Martínez por lo que se solicita que la niña sea reconocida por el padre biológico; todo de conformidad con los establecido en el articulo 56 y 76 constitucional 226 y 227 del Código Civil venezolano y 8, 25 y 26 de LOPNNA”.
Parte Demandada:
La parte demandada estando debidamente notificada, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la Filiación (Inquisición de Reconocimiento de Paternidad) solicitada por la parte demandante en beneficio de la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO
Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:
Parte demandante:
Documentales:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, signada bajo el No. 226, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, correspondiente a la niña: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con la progenitora ciudadana Mariela Marilin Tovar, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- Se valora original de la prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada a los ciudadanos Argenis Priscilo Pérez Martínez, Mariela Marilin Tovar y a la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, la cual riela al folio cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto; donde concluye que la verosimilitud obtenido es altísima, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que la probabilidad de paternidad del ciudadano Argenis Priscilo Pérez Martínez, puede considerarse altísima sobre la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así se declara.
Declaración de Parte:
- Se valora la declaración de la ciudadana Mariela Marilin Tovar, que rendida bajo juramento, manifestó: que ella realizo durante tres (03) años todo lo necesario para el reconocimiento, pero el ciudadano Argenis, primero decía que él le pasaría lo que necesitaba pero que él no reconocería a la niña, después me dio su cédula para que gestionara todo por el registro civil, salieron malas las partidas de nacimientos y el decidió no firmar, por lo que, acude nuevamente a la Fiscalía para realizar lo correspondiente a la presentación de mi hija, de conformidad a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se desprende de los dichos la negativa aun y cuando fue realizada la prueba heredo biológica por el IVIC, del demandado de autos a reconocer a la niña. Así se declara.
Ahora bien, es necesario indicar que el caso que nos ocupa es relativo a filiación específicamente a Inquisición de Reconocimiento de Paternidad, lo que constituye materia de orden público, donde las acciones son indisponibles, es decir, que no opera la confesión ficta, razón por la cual no se puede declarar la admisión de los hechos. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se ha presentado en esta sala una demanda de Inquisición de Paternidad, interpuesta por la ciudadana Mariela Marilin Tovar, respecto de la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, contra el ciudadano Argenis Priscilo Pérez Martínez, discurrió el proceso conforme a derecho, en búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 literal j, de LOPNNA al formular los principios que rigen el proceso minoril.
Es necesario señalar que, la acción de Inquisición de Paternidad es de orden público, así como de carácter moral, ya que se busca determinar la filiación de las personas, por lo que las acciones de filiación son indisponibles, una vez iniciado el juicio este no puede concluir sino decisión judicial.
Ahora bien, el Artículo 226 del Código Civil Venezolano (CCV), declara que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación, la acción para inquirir la paternidad podrá ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal o por el Ministerio Público; así como por los Organismos de Protección del Menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo ha alcanzado la mayoría o ha contraído matrimonio, la acción corresponde solo a él.
Siendo así que, la acción de inquisición de paternidad es imprescriptible, si se intenta frente al padre; pero cuando se intenta contra los herederos de éste, debe hacerse dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 228 ejusdem, que de acuerdo con esta disposición legal, la legitimación pasiva en juicio corresponde al padre en vida de éste; y sus herederos después de su muerte.
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 25 establece el Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos, asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data más reciente, cónsona con las más modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 establece el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer su identidad, siendo el estado garante de tal derecho; así como a su debida inscripción ante el respectivo Registro Civil de Nacimiento.
Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para le Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Por cuanto, en el caso de autos quedo probada por la prueba de experticia así como la declaración rendida por la progenitora ciudadana Mariela Marilin Tovar, quien indicó al tribunal que el ciudadano Argenis Priscilo Pérez Martínez, es el progenitor de su hija, y se niega a reconocer y por cuanto el Artículo 210 del Código Civil Venezolano establece que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación de su hija concebida y nacida puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, y se evidencia de la prueba realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en sus conclusiones que la probabilidad de paternidad del ciudadano Argenis Priscilo Pérez Martínez, puede considerarse altísima sobre la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna; en este mismo orden de ideas se evidencia del escrito libelar presentado por el Ministerio Publico, que en fecha 23 de noviembre del 2012, fue leída los resultados de la prueba de ADN, en la sede de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, sede San Carlos, encontrándose presente la ciudadana Mariela Marilin Tovar y el ciudadano Argenis Priscilo Pérez Martínez, manifestando el mismo estar conforme con los resultados pero colocando condiciones para proceder al reconocimiento, asimismo, se encuentra a derecho sobre la presente acción el demandado de autos tal y como consta de la notificación realizada, es por lo que, está jurisdiccente a los fines de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena favorecer el interés superior de la niña en caso de conflicto y en el caso de autos el interés superior de la niña impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho. Respecto de la responsabilidad de ese reconocimiento, en razón, de lo señalado y conforme a lo dispuesto en las siguientes normas: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 26, 56, 75 y 78, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en cuanto a lo señalado en los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210, del Código Civil, esta juzgadora considera procedente declarar con lugar la demanda de Filiación (Inquisición de Reconocimiento de Paternidad). Así se declara.
Ahora bien, se ordena el Reconocimiento de la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en la que se levante una nueva acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre, conforme a lo establecido en el artículo 27 de Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se debe publicar un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con Lugar la demanda de Filiación (Inquisición de Reconocimiento de Paternidad) presentada por la ciudadana Mariela Marilin Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.992.276, contra el ciudadano Argenis Priscilo Pérez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.539.708, a favor de la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad. Así se decide.
Segundo: Se ordena el Reconocimiento de la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, debiendo el Registrador Civil levantar una nueva acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre, sin hacer mención de este procedimiento judicial. Así se decide. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes.-
Tercero: En cumplimiento del artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena publicar un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En San Carlos, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
La Jueza
Abg. Eliana Lizardo
La Secretaria
Abg. Yadira Beatriz Ramos
En la misma fecha, siendo las 3:22 pm. Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072015000049.
|