REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, treinta de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: HP11-V-2014-000317
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Sascha Gerold Kiefer, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-25.942.014, residenciado en la finca Palo Quemao, Parcela Nro. 40, Municipio Ricaurte, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada Carmen Mireya Benitez García, inscrita en el Instituto de Prevision Social, bajo el Nro. 103.398.
DEMANDADA: Ana Ramona Bello Diaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.485.150, residenciada en el Barrio el Roto, casa Nro. 50-32, Libertad Municipio Ricaurte, San Carlos, Estado Cojedes.
BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad.
REPRESENTACION FISCAL: Abogada Lucia García
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar. Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAPITULO II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha 02 de octubre de 2014, por el ciudadano Sascha Gerold Kiefer, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-25.942.014, residenciado en la finca Palo Quemao, Parcela Nro. 40, Municipio Ricaurte, estado Cojedes, contra la ciudadana Ana Ramona Bello Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.485.150, residenciada en el Barrio el Roto, casa Nro. 50-32, Libertad Municipio Ricaurte, San Carlos, Estado Cojedes, con el objeto de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad.
Transcurrido el proceso, encontrándose en la etapa de juicio, la ciudadana jueza, haciendo uso de lo establecido en el artículo 450, literal e) Medios Alternativos de resolución de conflictos y en beneficio de los derechos e intereses del niño: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, planteó a las partes contendientes la posibilidad de llegar a un acuerdo que pusiera fin al juicio, manifestando ambas partes que si existía la posibilidad de llegar a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, haciendo la parte demandante una propuesta respecto de la pretensión requerida, por lo que se decide, dar la oportunidad para que la demandada de autos, ciudadana: Ana Ramona Bello Díaz, analizara la propuesta y una vez deliberado el asunto, la demandada plantea al demandante su propuesta y el consentimiento y el progenitor del niño lo acepto y así resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos:
“Estoy de acuerdo con que el padre, comparta con el niño cada 15 días, pudiendo buscarlo el día sábado a las 10:00 de la mañana y lo retorne el día domingo a las 04:00 de la tarde. En cuanto, a las vacaciones escolares, que las vacaciones sean divididas ya que son dos meses y puede ser de manera fraccionadas cada 15 días con cada uno de los padres, comenzando este año, desde el día 16 de Julio al 31 de Julio con el padre; del día 01 de Agosto al 15 de Agosto sea compartido con la madre y del 16 de Agosto al 31 de Agosto con el padre y del 01 de Septiembre al 16 de Septiembre con la madre. En cuanto, a la época de diciembre comenzando este año el día 24 con el padre y el día 31 con la madre pudiendo alternarse en los próximos años previo acuerdo; en cuanto al Día del Padre que sea compartido con el progenitor y el Día de la Madre con la madre; en cuanto a las vacaciones de las festividades de Carnaval y Semana Santa, sean compartidas de manera alterna, es decir, comenzando este año con el Padre el Carnaval y Semana Santa con la madre y en los próximos años sea alternado.” Es todo.
Propuesta aceptada entre las partes, ciudadanos Sascha Gerold Kiefer y Ana Ramona Bello Diaz, progenitores del niño: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad, ésta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Siendo que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre los niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, consagra el artículo 387 ejusdem en su primera aparte, que la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, deberá ser de mutuo acuerdo entre el padre y la madre siempre oyendo al hijo o hija. Una vez logrado dicho acuerdo podrá cualquiera de ellos solicitar al juez sea fijado el régimen, atendiendo al interés superior de los niños, niñas o adolescentes. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique (...)
Ahora bien, estando el Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulnera el derecho del niño y por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y que dicho acuerdo satisface el derecho que les asiste.
- En virtud de lo expuesto, esta jurisdicente considera necesario un acercamiento entre el padre y el niño, y por ende la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar; por lo que oído el acuerdo al que han llegado las partes y visto que versan sobre derechos disponibles, que con ellos no se vulneran derechos e intereses del niño ut supra identificada, y que los responsables del acuerdo tienen capacidad para ello y que el mismo satisface la pretensión inicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 literal “e” 25, 26, 27, 385, 386 y siguientes, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, se resuelve dar por consumado el acto y en consecuencia imparte su aprobación, homologando el procedimiento. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Único: Se homologa el acuerdo celebrado por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, entre los ciudadanos: Sascha Gerold Kiefer, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-25.942.014, contra la ciudadana Ana Ramona Bello Díaz , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.485.150, a favor del niño Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad, en los términos antes descritos. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Así se decide.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.
Diaricese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de junio dos mil quince (2015).
La Jueza
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria
Abg. Yadira Beatriz Ramos
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:25 pm., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000057.
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