TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, treinta de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO HP11-V-2014-000295
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Carmen Mireya Figueredo Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.113.957.
DEFENSOR PÚBLICO Abg. Euclides Herrera, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogado bajo el Nº 49.050.
DEMANDADO: Víctor Daniel Bello Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.767.872.
NIÑA: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de uno (01) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Lucia García
MOTIVO Filiación (Inquisición de Paternidad). Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 18 de septiembre enero de 2014, mediante demanda incoada por el Defensor Público Abogado Euclides Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 49.050, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad, a solicitud de la ciudadana Carmen Mireya Figueredo Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.1130.957, residenciada en quebrada Honda, Tercera calle, casa Nro. 39-13, San Carlos, estado Cojedes, en contra del ciudadano Víctor Daniel Bello Perez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.767.872, residenciados en la Herrereña II, Sector II, vereda 18, casa Nº 06, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual demanda la Inquisición de Paternidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 226 Código Civil Venezolano.
Alegatos de la Parte Demandante: Alego que:
“…En el año 2009 inicio una relación amorosa con el ciudadano Victor Daniel Bello Pérez, quedo embarazada de él y se lo manifestó y el mismo negó ser el padre de la niña a pesar de estar viviendo con ella, posteriormente dio a luz en día 15 de julio de 2013, acudieron ante la Defensa Pública a los fines de que se realizara la prueba de ADN, porque él mismo la solicito por cuanto tenia dudas y no acudió a firmar ante el Registro el Civil de nacimiento, pero está segura que el es el padre biológico de la niña, fundamentando tal acción en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 17, 25, 26 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… Así como 221 y 210 del Código Civil Venezolano”.
Alegatos de la Parte Demandada: Alegaron:
El ciudadano Víctor Daniel Bello Pérez, parte demandada, estando debidamente notificado, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la Filiación (Inquisición de Reconocimiento de Paternidad) solicitada por la parte demandante en beneficio de la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO
Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:
DOCUMENTAL:
- Se valora la copia Certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 344, Folio 94, expedida por Registro Civil de la Unidad Hospitalaria “Clínica Quirúrgica Jesús de Nazaret”, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes; correspondiente a la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con la progenitora y su minoridad. Así se declara.
PRUEBA DE INFORME:
- Se valora la prueba de experticia heredo biológica (ADN) consistente en Informe de Filiación Biológica realizado al ciudadano Víctor Daniel Bello Pérez, y a la niña: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, realizado en el Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigación Penales Científicas y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), Experticia No. C14-334; cuyas conclusiones se lee: “En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano Víctor Daniel Bello Pérez, con respecto a la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, se estimó que existe un Probabilidad de paternidad de 99.999999%.”, el cual riela a los folios del sesenta y uno (61) al folio sesenta y tres (63) de las actas procesales que conforman el presente asunto; por lo que, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano Víctor Daniel Bello Pérez, acudió a realizarse la prueba en la fecha pautada por el Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigación Penales Científicas y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.) y es el padre biológico de la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así se declara.
DECLARACION DE PARTE:
- Se valora la declaración rendida por la progenitora ciudadana Carmen Mireya Figueredo Jiménez, que rendida bajo juramento: indicó al tribunal que el ciudadano Víctor Daniel Bello Pérez, es el padre de la niña y que solicita al tribunal que se tome en cuenta el resultado de la prueba de ADN, razón por la cual se aplica la disposición contenida en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena favorecer el interés superior de la niña en caso de conflicto y en el presente caso de autos el interés superior de la niña impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho. Asi se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud hecha por la parte demandante, de que se aplique el contenido del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario indicar que el caso que nos ocupa es relativo a filiación específicamente a Inquisición de Reconocimiento de Paternidad, lo que constituye materia de orden público, donde las acciones son indisponibles, es decir, que no opera la confesión ficta, sin embargo, se valora la conducta procesal del ciudadano Víctor Bello, ya que teniendo conocimiento del proceso no compareció, razón por la cual no se puede declarar la admisión de los hechos. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se ha presentado en esta sala una demanda de Inquisición de Paternidad, interpuesta por la ciudadana Carmen Mireya Figueredo Jiménez, respecto de la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, contra el ciudadano Víctor Daniel Bello Pérez, discurrió el proceso conforme a derecho, en búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 literal j, de LOPNNA al formular los principios que rigen el proceso minoril.
Es necesario señalar que, la acción de Inquisición de Paternidad es de orden público, así como de carácter moral, ya que se busca determinar la filiación de las personas, por lo que las acciones de filiación son indisponibles, una vez iniciado el juicio este no puede concluir sino decisión judicial.
Ahora bien, el Artículo 226 del Código Civil Venezolano (CCV), declara que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación, la acción para inquirir la paternidad podrá ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal o por el Ministerio Público; así como por los Organismos de Protección del Menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo ha alcanzado la mayoría o ha contraído matrimonio, la acción corresponde solo a él.
Siendo así que, la acción de inquisición de paternidad es imprescriptible, si se intenta frente al padre; pero cuando se intenta contra los herederos de éste, debe hacerse dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 228 ejusdem, que de acuerdo con esta disposición legal, la legitimación pasiva en juicio corresponde al padre en vida de éste; y sus herederos después de su muerte.
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 25 establece el Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos, asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data más reciente, cónsona con las más modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 establece el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer su identidad, siendo el estado garante de tal derecho; así como a su debida inscripción ante el respectivo Registro Civil de Nacimiento.
Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para le Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Por cuanto en el caso de autos quedo probada mediante la prueba Heredo-Biológica, que riela a los folios sesenta y uno (61) al folio sesenta y tres (63), de las actas procesales, la filiación de la niña de autos, siendo esta prueba fundamental en el presente caso; así como de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil Venezolano el cual establece que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, además se evidencia que el presunto padre negó la paternidad, en consecuencia, se ordenó realizar la práctica de la prueba heredo biológica, con el mismo, norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto y en el caso de autos el interés superior de la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho.
Respecto de la responsabilidad de ese reconocimiento, en razón de lo señalado y conforme a lo dispuesto en las siguientes normas: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 26, 56, 75 y 78, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en cuanto a lo señalado en los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210, del Código Civil, aunado a la altísima probabilidad de paternidad del ciudadano Víctor Daniel Bello Pérez, respecto a la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, esta juzgadora considerando que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es por lo que declara con lugar la demanda de Filiación (Inquisición de Paternidad). Así se declara.
Ahora bien, se ordena el Reconocimiento de la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en la que se levante una nueva acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre, conforme a lo establecido en el artículo 27 de Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se debe publicar un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.-
CAPITULO V
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con Lugar la demanda de Filiación (Inquisición de Reconocimiento de Paternidad) presentada por la ciudadana Carmen Mireya Figueredo Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.113.957, contra el ciudadano Víctor Daniel Bello Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.767.872, a favor de la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de uno (01) año de edad. Así se decide.
Segundo: Se ordena el Reconocimiento de la niña Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, debiendo el Registrador Civil levantar una nueva acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre, sin hacer mención de este procedimiento judicial. Así se decide.
Tercero: En cumplimiento del artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena publicar un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
La Jueza
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria
Abg. Yadira Beatriz Ramos
En la misma fecha, siendo las 3:22 pm. Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072015000056.
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