REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecisiete (17) de julio del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: HP11-V-2015-000173
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Jairo David Cañas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.567.282
DEMANDADOS: María Gabriela Pinzón Castellano y Teyrone Alexander Delgado Amaya, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 19.888.717 y V.- 8.666.823
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad
MOTIVO: Declinatoria de Competencia por Territorio Filiación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa por motivo de Filiación (Impugnación de Paternidad), incoada por el ciudadano Jairo David Cañas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.567.282, contra los ciudadanos María Gabriela Pinzón Castellano y Teyrone Alexander Delgado Amaya, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 19.888.717 y V.- 8.666.823, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, el cual fue recibido por declinatoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de las cuales se evidencia los siguiente:
En fecha 05 de junio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente causa y se tuvo para decidir lo que fuera de ley por auto aparte.
En fecha 08 de junio de dos mil quince (2015), este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente asunto, en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de julio del año 2015, se recibe escrito presentado por la parte demandante en el presente asunto, mediante el cual solicita se decline la competencia del presente asunto en razón del territorio por cuanto el niño reside en la Colonia agrícola de Turen, trasversal 8, entre calle 6 y 7 de la parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turen Estado Portuguesa, hecho que demuestra mediante constancia de residencia emitida por el Registro Civil de la parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turen Estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 14 de julio del año dos mil quince, visto el escrito recibido, este Tribunal acordó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decidir.
III
MOTIVOS DE DERECHO
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”.
En tal sentido, se desprende de la constancia de residencia emitida por el Registro Civil de la parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turen Estado Portuguesa, donde se constata que el niño SE OMITE NOMBRE, tiene su dirección de habitación en la Colonia agrícola de Turen, trasversal 8, entre calle 6 y 7 de la parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turen Estado Portuguesa, estando éste fuera del ámbito territorial de este Tribunal, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para seguir conociendo del presente asunto, y así se establece.
IV
DECISIÒN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Se declara: Incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto de demanda de Filiación (Impugnación de Paternidad), incoada por el ciudadano Jairo David Cañas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.567.282, contra los ciudadanos María Gabriela Pinzón Castellano y Teyrone Alexander Delgado Amaya, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 19.888.717 y V.- 8.666.823, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad; en consecuencia se Declina la Competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Diarícese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000593.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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