REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: HP11-J-2014-001459

DEMANDANTE: María Josa Pérez Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.014.615.
DEMANDADO: Luis Enrique Borjas Caro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.488.817.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Ejecución Forzosa de la Sentencia de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por el motivo de Homologación de Obligación de Manutención, es llevada por este Tribunal, solicitada por los ciudadanos María José Pérez Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.014.615 y Luis Enrique Borjas Caro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.488.817, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad. Esta Jurisdicente pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que en fecha 24 de marzo del año 2015, se recibió diligencia presentada por la representación de la Fiscalía IV del Ministerio Publico, a requerimiento de la ciudadana María José Pérez Machado, mediante la cual solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 14/11/2014, en relación a la institución Familiar de Obligación de Manutención, por cuanto el progenitor, no ha cumplido con la cancelación voluntaria del dinero que adeuda.

En fecha 01 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por la representación de la Fiscalía IV del Ministerio Publico, a requerimiento de la ciudadana María José Pérez Machado, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia. Posteriormente este tribunal acordó agregarla a las actas que conforman el presente asunto y se tuvo para decidir.

Esta sentenciadora observa de las actas procesales que el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos María José Pérez Machado y Luis Enrique Borjas Caro, homologado en fecha 14/11/2014 por este tribunal, adquirió el carácter de Cosa Juzgada Formal y por ende la condición de Sentencia Ejecutoriada y toda vez que, en fecha 30 de marzo del año dos mil quince (2015), se acordó la Ejecución Voluntaria sin que el ciudadano Luis Enrique Borjas Caro, diere cumplimiento voluntario a la referida decisión.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Decreta:
Primero: La Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014.
Segundo: Se decreta el Embargo Ejecutivo sobre los ingresos que ostenta el obligado alimentario ciudadano: Luis Enrique Borjas Caro, quien labora como obrero, en el Hospital Eugenio Mariano González del Municipio Tinaco Estado Cojedes; dicho embargo comprende el concepto de Obligación de Manutención, cantidades vencidas y no canceladas oportunamente; correspondiente al Año Dos Mil catorce (2014), del mes de diciembre la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00), para un total de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), más los intereses de mora calculados al DOCE POR CIENTO (12%) anual, según lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cantidad de doce Bolívares (Bs. 12,00), para un total general de MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 1.212,00), más lo relativo al año Dos Mil quince (2015), de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, que asciende a la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200,00), más los intereses de mora calculados al DOCE POR CIENTO (12%) anual, según lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cantidad de cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 432,00), para un total general de Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 7.632,00). Dichas cantidades suma la cantidad total y final de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 8.844, 00).

En consecuencia la cantidad adeudada es decir la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 8.844, 00) deberán ser retenidas mensualmente por el patrono del obligado alimentario, Director de Recursos del Hospital Eugenio Mariano González del Municipio Tinaco Estado Cojedes, al ciudadano Luis Enrique Borjas Caro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.488.817, quien labora como obrero en esa institución, de manera proporcional hasta cubrir la totalidad de la deuda y deberá ser depositada en la cuenta corriente numero 01750348110073055501, a nombre de la ciudadana María José Pérez Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.014.615.
Tercero: Se ordena al Director de Recursos del Hospital Eugenio Mariano González del Municipio Tinaco Estado Cojedes, retener la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) quincenales, correspondiente a la Obligación de Manutención, de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad y deberá ser depositada en la cuenta corriente numero 01750348110073055501, a nombre de la ciudadana María José Pérez Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.014.615.
Cuarto: Ofíciese lo conducente al Director de Recursos del Hospital Eugenio Mariano González del Municipio Tinaco Estado Cojedes, patrono solidariamente responsable de la ejecución de éstas medidas quien ha sido designado agente de retención y remítase conjuntamente copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se cumpla el presente mandato, inscríbase al pie de oficio la responsabilidad solidaria del patrono o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de desacato el artículo 270 eiusdem.
Quinto: Impóngasele de la presente decisión al Obligado de Manutención, ciudadano Luis Enrique Borjas Caro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.488.817. Cúmplaselo ordenado. Así se decide.
Regístrese, Diaricese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo


En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000443.