REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Marcos Antonio Calzadilla Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.989.
demandado: Rosanny Del Valle Mogollón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.636.
Motivo: Sentencia: Divorcio Contencioso.
Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentada por el ciudadano Marcos Antonio Calzadilla Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.989, contra la ciudadana Rosanny Del Valle Mogollón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.636, ésta Jurisdicente observa:

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha tres (03) de junio del año dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto Despacho Saneador a los fines de que establezca las instituciones familiares. Para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días.

III
PARTE MOTIVA

Así las cosas que en este sentido establece el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
De la Admisión de la Demanda:
Articulo 457. Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma sino fuera contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el Despacho Saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso excederá de cinco días…

Vista y revisada como está la presente causa y por cuanto la parte demandante ciudadano Marcos Antonio Calzadilla Rivas plenamente identificada, no subsano lo requerido por este Tribunal en el lapso señalado, en consecuencia lo viable a derecho es declara el desistimiento del presente asunto.
Aunado a ello, establece del Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo siguiente:

Art. 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Confirmados los extremos de ley se procede a declarar el desistimiento del presente procedimiento y así se decidirá.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Declara: Único: Desistido el procedimiento por motivo de Divorcio Contencioso, presentada por el ciudadano Marcos Antonio Calzadilla Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.989, contra la ciudadana Rosanny Del Valle Mogollón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.636; en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente. Devuélvase los documentos originales a los fines de ley. En su oportunidad remítase al Archivo Judicial. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000521.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.