TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta (30) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: HP11-J-2015-000796

Vista la solicitud de Homologación de Revisión Obligación de Manutención, presentado por la profesional del Derecho Lucia Lismary García Sequera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en representación de los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Ana Isolina Quiara Escobar y Juan Manuel Pinto Aranguren, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 14.414.053 y V.- 13.970.041. Éste Tribunal la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.

“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de los niños, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que los ciudadanos Ana Isolina Quiara Escobar y Juan Manuel Pinto Aranguren acordaron firmar Acta de Revisión de Obligación de Manutención, a favor de su hijo, ante la Fiscalía Cuarta IV del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente:
1. El padre conviene por Revisión de Obligación de Manutención fijada en Sentencia de fecha 04/02/2014, en el asunto Nº HP11-V-2013-000264, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, es por lo que aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, el cual deberán ser descontado el día 30 de cada mes de la nomina del progenitor para lo cual labora en el Ministerio de Infraestructura del Municipio San Carlos Estado Cojedes y deberá ser depositados, en la cuenta bancaria número 01020364350100056810 del Banco de Venezuela, cuya titular es la progenitora.
2. En relación a los gastos decembrinos, para la reposición de ropa y calzado, el progenitor aportara la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00) el cual deberán ser descontado la primera quincena del mes de noviembre de la nomina del progenitor para lo cual labora en el Ministerio de Infraestructura del Municipio San Carlos Estado Cojedes y deberá ser depositados, en la cuenta bancaria número 01020364350100056810 del Banco de Venezuela, cuya titular es la progenitora.
3. En cuanto a los gastos médicos, será cubierto por ambos padres en partes iguales, cuando el Seguro HCM no lo cubra. Por otra parte se ordena que dichas cantidades sea incrementadas en un 20% anual de forma automática por el ente empleador.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los niños, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos del niño SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad, previstos en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de Revisión de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Ana Isolina Quiara Escobar y Juan Manuel Pinto Aranguren, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 14.414.053 y V.- 13.970.041, a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño. Se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura del Municipio San Carlos Estado Cojedes, a los fines de informarle sobres las cantidades homologadas en el presente asunto, en consecuencia se ordena el incremento de las cantidades acordadas mediante sentencia proferida en fecha 04/02/2014, en el asunto Nº HP11-V-2013-000264, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000517.