REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta (30) de Junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: HH11-V-2000-000091

DEMANDANTE: Claudia Carolina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.989.
DEMANDADO: Orlando Ramón Pérez, venezolano, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-7.560.935.
BENEFICIARIO: Claudia Karolina y Junior Orlando Pérez González, de veinte (20) y dieciocho (18) años de edad.
ASUNTO: Extinción de la Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: Claudia Carolina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.989, contra el ciudadano: Orlando Ramón Pérez, venezolano, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-7.560.935, en beneficio de los ciudadanos: Claudia Karolina y Junior Orlando Pérez González, de veinte (20) y dieciocho (18) años de edad. Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha once (11) de abril de año 2006, la sala de Juicio Nº 3 declaró con lugar la Revisión de la Obligación de Manutención en consecuencia se fijo el equivalente al 30% del salario mensual de progenitor, y se decreto medida preventiva de embargo del 40% de las prestaciones sociales, y el 30% de la bonificación de fin de año.

En fecha 14 de mayo del año 2015, se recibió escrito presentado por el ciudadano Orlando Ramón Pérez, mediante el cual solicita el cese de las medidas decretadas en fecha 11/04/2006, por cuanto la beneficiaria Claudia Karolina Pérez González ya alcanzo la mayoría de edad y tiene una relación de hecho y el joven Junior Orlando Pérez González vive con el progenitor y cubre todos sus gastos.

Se desprende de las Acta de Nacimiento, signada bajo el Nº 606 y 607, ambas correspondiente al año 1997, que los ciudadanos Claudia Karolina y Junior Orlando Pérez González, cuentan con Veinte (20) y dieciocho (18) años de edad; y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2° lo siguiente:

Articulo 2°: Definición de Niño, Niña y Adolescente:

“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Por otra parte, el artículo 383, literal b, de la ley in comento establece lo siguiente:

Articulo 383°: Extinción: La Obligación de Manutención se extingue:
b) “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación Judicial”.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos Veinte (20), y dieciocho (18) años de edad, han alcanzado la mayoridad; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se extingue la Obligación de Manutención, dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 03 de ésta Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de abril del año 2006, en beneficio de los ciudadanos Claudia Karolina y Junior Orlando Pérez González, de Veinte (20) y dieciocho (18) años de edad, por haber alcanzado su mayoría de edad.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Cojedes, acompañando con copia certificada de la sentencia, a los fines informarle que se este Tribunal resolvió extinguir la Obligación de Manutención, dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 03 de ésta Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de abril del año 2006. En consecuencia se ordena el cese de las medidas decretadas en fecha 11/04/2006 e informadas mediante oficio N° 1001, de fecha 11/04/2006, fijadas en su oportunidad por el equivalente al 30% del salario mensual del ciudadano Orlando Ramón Pérez, venezolano, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-7.560.935, y se decreto medida preventiva de embargo del 40% de las prestaciones sociales, y el 30% de la bonificación de fin de año.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos Claudia Karolina y Junior Orlando Pérez González. Líbrese las boletas correspondientes.
CUARTO: En su oportunidad remítase el presente asunto al Archivo Judicial Regional. Líbrese oficio respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620150000522.

La secretaría¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.p