REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015)
204º y 1545º


ASUNTO: HP11-V-2015-000119


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTES: Saúl Antonio Montesinos García y Meiyuri Fernanda Parra Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.535.973 y V.- 14.325.661.
DEMANDADOS: Jhonny Alexander Araujo Herrera y Yusleidy Coromoto Montesinos Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.989.527 y V.- 18.627.102.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II
PARTE NARRATIVA

En fecha 24 de abril del año 2015, comparecieron los ciudadanos Saúl Antonio Montesinos García y Meiyuri Fernanda Parra Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.535.973 y V.- 14.325.661, debidamente asistidos por la abogada Mariela Del Valle Sosa Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.230, actuando en nombre y representación del niño SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) años de edad, quienes manifestaron: “ … Hace aproximadamente 8 años nos fue entregado para el cuido y protección el niño SE OMITE NOMBRE, quien el quince (15) de febrero del año 2007, es hijo de los ciudadanos Jhonny Alexander Araujo Herrera y Yusleidy Coromoto Montesinos Velásquez, los progenitores nos manifestaron que no podían cuidarlo y proteger ya que no contaban con el espacio físico y tiempo ya que se dedican al comercio informal, por lo que nosotros aceptamos a socorrerlo por un tiempo a la espera que los motivos que originaron que los padres nos entregaran al niño cesaran, sin embargo en vista que dicha circunstancia no mejoraron y los progenitores no podrían hacerse cargo del niño fue transcurriendo el tiempo y este ha permanecido con nosotros, a pesar de las infinidades de veces que hemos tratado de que los padres asuman la responsabilidad con el niño, ya que es portador del Síndrome de Down y una cardiopatía Congénita por lo que requiere tratamiento médico y cuidados especiales los cuales siempre se lo hemos brindado correctamente y no tenemos imposibilidad alguna de continuar cumpliendo con ello…” es por lo que solicitan la colocación familiar. Los ciudadanos demandantes consignan junto con el escrito libelar acta de nacimiento del niño.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015), se le dio entrada, se aperturó procedimiento ordinario y se dio inicio a la fase de sustanciación ordenado la notificación de las partes demandadas.

En fecha 22 de mayo de 2015, este tribunal fijo oportunidad para el dia 18 de junio del año 2015, a las 9:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia en fase de Sustanciación.

Celebrada la audiencia en su oportunidad fijada, haciendo acto de presencia las partes interesadas en el presente asunto, donde la representación de la fiscalía IV expuso: “Esta representación fiscal como parte de buena fe solicita al tribunal se inste y se oriente a las partes en relación a las consecuencias de este procedimiento, solicito se declare la improcedencia, habida cuenta que según lo manifestado por las partes el cuido del niño Jean Franco ha sido ejercido por su abuelo materno desde hace 8 años, por lo que lo prudente es una medida de protección provisional de cuido a favor del niño y no una Colocación Familiar. Por último, solicito se oficie al Consejo de Protección a los fines legales consiguientes.”

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:


III
PARTE MOTIVA

La medida de protección de Colocación Familiar establecida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y del Adolescentes puede ser aplicada por la autoridad competente, en los casos en que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.

Así las cosas, se evidencia que en la audiencia en fase de Sustanciación celebrada en fecha 18 de junio del 2015, el ciudadano Saúl Antonio Montesinos García, manifestó ser el abuelo del niño de auto, en consecuencia la representación de la fiscalía IV, solicito se declare improcedente, por cuanto es prudente una medida de Protección Provisional de Cuido y no una colocación Familiar.

En consecuencia, y en merito de lo anteriormente mencionado, lo viable a derecho es declararse improcedente el presente asunto, toda vez que no es dable la solicitud de colocación familiar por parte del abuelo del niño de autos, conforme al artículo 396 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, siendo lo conducente intentar una medida de Protección Provisional de Cuido.

Esta juzgadora en base al principio de autoridad, y en base al principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”. Y así se decidirá en el presente fallo.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: La improcedencia sobrevenida del presente asunto, por motivo de Colocación Familiar, incoado por los ciudadanos Saúl Antonio Montesinos García y Meiyuri Fernanda Parra Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.535.973 y V.- 14.325.661, contra los ciudadanos Jhonny Alexander Araujo Herrera y Yusleidy Coromoto Montesinos Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.989.527 y V.- 18.627.102, por cuanto el ciudadano Saúl Antonio Montesinos García ha manifestado que es el abuelo materno del niño SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) años de edad, por lo que se encuentra integrado en su familia de origen.
Segundo: Se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Carlos del estado Cojedes a los fines de que dicten medida de Protección Provisional de Cuido, del niño SE OMITE NOMBRE, a los ciudadanos Saúl Antonio Montesinos García y Meiyuri Fernanda Parra Pérez.
Advierte esta juzgadora, que esta decisión en modo alguno afecta el interés superior del niño SE OMITE NOMBRE, por el contrario considera suficientemente resguardados sus derechos y garantías al encontrarse dentro del seno de su propia familia de origen y no en familia sustituta, que sería ésta la vía judicial para intervenir a instancia de parte o de oficio que conduzca a otra medida de protección distinta.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Kathleen Araujo

En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ0062015000510.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.