REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: HP11-J-2014-001277
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES:
Enggi Carolina Navas Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.259.141.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana Enggi Carolina Navas Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.259.1417, representante legal de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, debidamente asistida por el Abogado Euclides José Herrera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 49.050, Defensor Publico Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que solicita se rectifique el Acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, Nº 685, folio vto 350, año 2006 inscrita ante el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes; ya que adolece de un error de fondo: Por cuanto al momento de insertarse la mencionada acta de nacimiento se asentó lo siguiente: En cuanto a los apellidos de la progenitora, ciudadana Enggi Carolina Navas Cabrera, se transcribió como “…Cabrera Cabrera…”, siendo lo correcto y debe decir y leerse “…Navas Cabrera…”, en virtud de que posterior a la presentación de la adolescente a la ciudadana Enggi Carolina Navas Cabrera le fue incluido el apellido Paterno, ciudadano Ernesto Coromoto Navas Linarez tal como se evidencia de la nota marginal efectuada el día 04/11/2010, en el acta de nacimiento singado bajo el Nº 424, folio 17, perteneciente a la ciudadana Enggi Carolina Navas Cabrera. Acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Acta de Nacimiento de la adolescente, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, copia simple de la cédula de identidad y acta de nacimiento de la progenitora.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha nueve de octubre del año dos mil quince (2014), se le dio entrada se ordeno aperturar procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se ordeno la publicación de un cartel.

En fecha 12 de noviembre 2014, se recibe diligencia presentada por la parte solicitante mediante la cual consigna diario de circulación regional donde se publico cartel de notificación. Posteriormente en fecha 13/11/2014 este tribunal ordeno fijar oportunidad para el día 24 de noviembre del año 2014, a las 11:30 de la mañana.

El día fijado se llevo a cabo la audiencia y por cuanto la parte solicitante no pudo asistir por caso fortuito, este tribunal fijo nueva oportunidad para el día 03/12/2014, a las 11:30 de la mañana.

El día fijado se llevo a cabo la audiencia y por cuanto la parte solicitante no pudo asistir, este tribunal fijo nueva oportunidad para el día 09/02/2015, a las 11:00 de la mañana.

El día fijado se llevo a cabo la audiencia, haciendo acto de presencia la parte solicitante y la Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público Abogada María Gracia Quintero.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente”.

Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, la circunstancia de que la ciudadana Enggi Carolina Navas Cabrera, solicitó se rectifique el Acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, Nº 685, folio vto 350, año 2006 inscrita ante el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes; ya que adolece de un error de fondo: Por cuanto al momento de insertarse la mencionada acta de nacimiento se asentó lo siguiente: En cuanto a los apellidos de la progenitora, ciudadana Enggi Carolina Navas Cabrera, se transcribió como “…Cabrera Cabrera…”, siendo lo correcto y debe decir y leerse “…Navas Cabrera…”, en virtud de que posterior a la presentación de la adolescente a la ciudadana Enggi Carolina Navas Cabrera le fue incluido el apellido Paterno, ciudadano Ernesto Coromoto Navas Linarez tal como se evidencia de la nota marginal efectuada el día 04/11/2010, en el acta de nacimiento singado bajo el Nº 424, folio 17, perteneciente a la ciudadana Enggi Carolina Navas Cabrera. Acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Acta de Nacimiento de la adolescente, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, copia simple de la cédula de identidad y acta de nacimiento de la progenitora.

En efecto como lo alude la ciudadana Enggi Carolina Navas Cabrera que suscribe la presente solicitud; éste hecho no constituye ningún error material sino un error de fondo en el Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, por lo que es procedente la rectificación del Acta de Nacimiento solicitada en atención al intereses superior de la adolescente, en razón de la evolución y transformación social, a la que se somete el derecho; y en razón a éstos derechos sociales contenidos en nuestra carta magna; que requiere de una interpretación acorde a su finalidad, sujeta a formalismos jurídicos alejados a la realidad social que vivimos.

En tal sentido, lo viable en derecho es estampar una nota marginal al Acta de Nacimiento de la adolescente antes identificada, asentada en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio San Carlos Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 685, folio vto 350, año 2006 inscrita ante el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes; ya que adolece del error de fondo antes mencionado: en consecuencia se deberá estampar una nota marginal en el original archivado en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio San Carlos, Estado Cojedes; y en el duplicado archivado en los Libros del Registro Principal del Estado Cojedes, sin alterar el contenido de dicha acta, a los fines de garantizar el derecho a la identificación y de documento público de identidad a la adolescente.

III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
Primero: Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana Enggi Carolina Navas Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.259.1417, en consecuencia deberá el Registro estampar una nota marginal al Acta de Nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de trece (13) años de edad, inserta bajo el Nº 685, folio vto 350, año 2006 inscrita ante el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes; ya que adolece de un error de fondo: Por cuanto al momento de insertarse la mencionada acta de nacimiento se asentó lo siguiente: En cuanto a los apellidos de la progenitora, ciudadana Enggi Carolina Navas Cabrera, se transcribió como “…Cabrera Cabrera…”, siendo lo correcto y debe decir y leerse “…Navas Cabrera…”, en virtud de que posterior a la presentación de la adolescente de auto, la ciudadana Enggi Carolina Navas Cabrera le fue incluido el apellido del ciudadano Ernesto Coromoto Navas Linarez tal como se evidencia de la nota marginal efectuada el día 04/11/2010, en el acta de nacimiento singado bajo el Nº 424, folio 17, perteneciente a la ciudadana Enggi Carolina Navas Cabrera, por lo que deberán estampar una nota marginal en el original archivado en los libros del Registro Municipal de Nacimientos del Municipio San Carlos, Estado Cojedes; y en el duplicado archivado en los Libros del Registro Principal del Estado Cojedes, sin alterar el contenido de dicha acta, a los fines de garantizar el derecho a la identificación y de documento público de identidad a la adolescente.
Segundo: Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y al Registro Principal del Estado Cojedes, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000511.