REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO. HP11-J-2013-001204

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Pedro Ramón León Manzanero y Airalys López Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.363.865 y V-18.503.705, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Pedro Ramón León Manzanero y Airalys López Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.363.865 y V-18.503.705, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Orlando Ramón Manzanero Arcila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.835; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes en fecha 27/11/2010. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio cinco (5), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 27/11/2010; y copia certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos, la cual corre al folio ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 26 de noviembre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 13/04/2013 a las 09:30 de la mañana.

En fecha 18 de febrero de 2014, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Pedro Ramón León Manzanero y Airalys López Silva, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio del niño de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha 18 de febrero de 2014, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Pedro Ramón León Manzanero y Airalys López Silva, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio del niño de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hijo y por cuanto no es contrario al interés del niño, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, sea ejercido por ambos progenitores.

• En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños de autos, será ejercida por la madre, ciudadana Airalys López Silva.

• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo y compartir de mutuo acuerdo con la madre las vacaciones escolares como las decembrinas.

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará el equivalente al 20% del ingreso total que perciba. Asimismo en relación a los gastos alimentación, medicinas, ropa, calzado y educación, será sufragados por ambos progenitores en un 50% por cada uno de ellos. Por otra parte tanto el padre como la madre cubrirán los gasto decembrinos un bono especial por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) destinados para los gastos decembrino sufragado en partes iguales entre ambos progenitores.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes. La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Pedro Ramón León Manzanero y Airalys López Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.363.865 y V-18.503.705, respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 27/11/2010, ante el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, según acta de matrimonio Nº 272, folio vto 159, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño de auto, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015) . Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000513.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.