REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: HP11-V-2015-000144
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Vargas Estado Vargas
DEMANDADO: Joel José Mendoza Irasabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.327.376.
BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRE de nueve (09), diez (10) y catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Ratificar Medida de Colocación Familiar
SENTENCIA: Interlocutoria
II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa que por Colocación en Entidad de Atención es llevada por este Tribunal, incoada por la ciudadana Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Vargas Estado Vargas, contra el ciudadano Joel José Mendoza Irasabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.327.376, en beneficio de los niños y el adolescente SE OMITE NOMBRE de nueve (09), diez (10) y catorce (14) años de edad, esta Jurisdicente observa:
Que en fecha 12 de mayo de 2015 este tribunal de dio entrada al presente asunto y se tuvo para decidir.
Que en fecha 13 de mayo de 2015, este tribunal dicto sentencia donde se resolvió aceptar la competencia y en consecuencia se aboco al conocimiento de la presente causa.
Que en fecha 21 de mayo de 2015, se ordeno fijar oportunidad para el día 17 de junio del año 2015, a las 9:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia especial en el presente asunto.
Que en fecha 4 de junio del 2015, este Tribunal admitió y aperturó procedimiento ordinario. Asimismo se ordeno el inicio de la fase de Sustanciación y fijo oportunidad para el dia 17 de junio del año 2015, a las 9:00 de la mañana, a los fines de revisar la medida.
Celebrada la audiencia en el día fijado haciendo acto de presencia las partes interésaselas en el presente asunto. Este tribunal se acoge al lapso de los 5 días para publicar el texto integro de la sentencia.
III
MOTIVOS DE DERECHO
El Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”.
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, cuyo objetivo fundamental es garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al confirmar que los niños y el adolescente SE OMITE NOMBRE de nueve (09), diez (10) y catorce (14) años de edad, le fue decretada Medida de Colocación en Entidad de Atención, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Conforme expresa el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Tomando en cuenta que el interés superior del niño aconseja proveerla del más alto nivel de vida posible, que su familia de origen no se lo garantiza y que la entidad de atención ha sido idónea para ello. Concordado este artículo con el Artículo 26 ejusdem, que consagra el derecho de los niños y del adolescente a ser criados en una familia, para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Se observa que en el caso de autos los niños y el adolescente no ha podido ser reinsertada en su familia de origen y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, que le garantice un ambiente conforme al artículo precedente y que la entidad de atención hasta la fecha ha cumplido ese rol ha sido y que los niños y el adolescente se encuentra actualmente atendido muy satisfactoriamente.
Determinado que es inviable por ahora, la reinserción de los niños y el adolescente SE OMITE NOMBRE de nueve (09), diez (10) y catorce (14) años de edad, en su hogar biológico, que el artículo 397 ejusdem dispone sobre la procedencia de la colocación familiar lo siguiente:
“La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…”.
Concordado este articulo con el Artículo 397-C. LOPNNA, cuyo texto reza
“De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente...”.
Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es ratificar la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención en la Unidad de Protección Integral José Laurencio Silva.
IV
DECISIÒN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en atención al interés superior del adolescente y la niña de autos; previsto en el literal “a” y “e” del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve:
PRIMERO: Ratificar Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención de los niños y del adolescente SE OMITE NOMBRE de nueve (09), diez (10) y catorce (14) años de edad, dictada en fecha 31 de julio del año 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se ejecutara en la Unidad de Protección Integral “Josa Laurencio Silva”.
Diaricese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000495.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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