REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: HP11-J-2015-000605


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Erika De Lourdes Canelón Lara y José Luis Pérez Sánchez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.018.119 y V.- 9.535.196.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) y cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Erika De Lourdes Canelón Lara y José Luis Pérez Sánchez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.018.119 y V.- 9.535.196, asistidos para éste acto por el Profesional del Derecho Carlos Daniel Canelón Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.711, mediante en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 04/12/2004, por cuanto desde el año 2009, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia del acta de nacimiento que corren insertas a las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintidós de mayo de 2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 28/05/2015, a las 09:00 de la mañana a los fines de oír a los niños antes identificado; ordenándose la notificación de la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Celebrada la audiencia el día 28/05/2015, y por cuanto uno de los solicitante no pudo asistir a la audiencia este tribunal fijo audiencia para el día 15/06/2015, a las 9:00 de la mañana.

Celebrada la audiencia el día 15/06/2015, fue oído los niños, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores; asimismo los solicitantes de autos ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Precisando lo anterior, ésta Juzgadora señala que la norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil por cuanto la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños de auto, sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a los niños SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia de los niños SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la madre ciudadana Erika De Lourdes Canelón Lara.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportara la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000, 00) mensuales, el cual será entregado mediante transferencia bancara a la progenitora. En cuanto a los gastos de educación, vestidos, calzado, transporte, medicina y cualquier otro imprevisto será cubierto por ambos padres.

d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera amplia, para el progenitor podrá visitar a sus hijos en el domicilio donde habitan los niños con la progenitora, pudiendo visitarlos y buscarlos cuando así lo desee siempre que no interfiera con sus actividades extracurriculares.

e. Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que si adquirieron bienes.


IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Erika De Lourdes Canelón Lara y José Luis Pérez Sánchez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.018.119 y V.- 9.535.196; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 04/12/2004, quienes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según consta de acta de matrimonio Nro. 196, folios 197 vto., inserta al folio siete (07) del presente asunto.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños, por el contrario satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000495.



La Secretaria_______________.