REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintidós (22) de Junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: HP11-J-2015-000187

SOLICITANTES: Yeimy Yairy Romero Macia y Amada Belén Farfán Tovar, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 24.442.720 y V.- 8.422.630.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la solicitud formulada por las ciudadanas Yeimy Yairy Romero Macia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.442.720 y Amada Belén Farfán Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.422.630, representante legal del adolescente SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.198, en su carácter de causahabiente, de quien en vida respondiera al nombre de Jose Pastor Romero Guevara, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.587, fallecido en fecha 19/10/2014, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 365, folio fte 15, año 2014, quien fuera padre del adolescente SE OMITE NOMBRE y de la ciudadana Yeimy Yairy Romero Macia, tal como se constata de las Acta de Nacimientos que rielan a las actas que conforman presente asunto; motivo por el cual pide se les declare como Únicos y Universales Herederos del De Cujus José Pastor Romero Guevara, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.587.

Corresponde por asignación a éste órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince (2015), este tribunal le da entrada y la admite y fija oportunidad para el día 23/04/2015, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 28 de abril del año 2015, este tribunal reprogramo a la audiencia de fecha 23/04/2015, para el día 21 de mayo de 2015, a las 11:30 de la mañana.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, acompañados de los testigos y evacuándose los testimóniales promovidas

Vista la declaración de los testigos ciudadanos Yexica Carolina Moncayo Rodríguez y Leixa Melissa Zapata Farfán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.137.284 y V-20.387.007 respectivamente, quienes fueron contestes al interrogatorio formulado y con cuya declaración confirmaron la afirmación de que el adolescente SE OMITE NOMBRE y la ciudadana Yeimy Yairy Romero Macia son Únicos y Universales Herederos del De Cujus.

Estudiada la presente solicitud y las pruebas presentadas; quien aquí decide, considera bastantes las probanzas presentadas para demostrar la cualidad de heredero que tiene el el adolescente SE OMITE NOMBRE y la ciudadana Yeimy Yairy Romero Macia en su condición de hijos del causante quien en vida respondiera al nombre de José Pastor Romero Guevara, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.587.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo señalado en los artículos 822 y 823 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad y de la ciudadana Yeimy Yairy Romero Macia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.442.720, en su condición de hijos, la cualidad que tiene de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, quien en vida respondiera al nombre de José Pastor Romero Guevara, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.587, fallecido en fecha 19/10/2014, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 365, folio fte 15, año 2014. De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los originales a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño



La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. .