REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, a los dos (02) de junio del año dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: HP11-J-2014-000310

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Nercy Carolina Alvarado Guite y Wilfredo José Flores Arteaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.993.656 y V-14.613.534, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) y seis (06) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Nercy Carolina Alvarado Guite y Wilfredo José Flores Arteaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.993.656 y V-14.613.534, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Nixon Varela Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.619; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes en fecha 01/03/2006. Acompañan a la solicitud Acta de Matrimonio, que riela al folio cinco (5), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 01/03/2006; y de las Acta Nacimiento de los niños de autos, la cual corre al folio siete (07) y ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha doce (12) de marzo del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 03/04/2014 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 08 de abril de 2014, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Nercy Carolina Alvarado Guite y Wilfredo José Flores Arteaga, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de los niños de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha 08 de abril de 2014, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Nercy Carolina Alvarado Guite y Wilfredo José Flores Arteaga, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de los niños de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijos y por cuanto no es contrario al interés del niño, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.

• En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños de autos, será ejercida por la madre, ciudadana Nercy Carolina Alvarado Guite.
• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija y compartir con ellos de forma libre y abierta. El día del padre la niña compartirá con su progenitor y el día de las madres con su progenitora, en las vacaciones escolares los niño compartirán con ambos padres, el 24 de diciembre el niño lo pasara con el progenitor y el 31 del referido mes con la progenitora. Semana santa los niños lo pasaran con la progenitora y carnaval con el progenitor.

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales así como la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) en el mes de agosto y en el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) dichas cantidades serán entregadas directamente a la progenitora. Asimismo en relación a los gastos escolares, gastos en época decembrina y los gastos médicos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron bienes. La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Nercy Carolina Alvarado Guite y Wilfredo José Flores Arteaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.993.656 y V-14.613.534, respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 01/03/2006, ante el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, según acta de matrimonio Nº 51, tomo 1, folio Vto 78, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños de auto, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil quince (2015) . Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000435.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.