REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 02 de Junio de 2015
205º y 156º

MOTIVO: INHIBICIÓN
ASUNTO: HC11-X-2015-000005
JUEZA INHIBIDA:

Dra. Yolimar Márquez Avendaño, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior (Suplente) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
ASUNTO PRINCIPAL
Nº HP11-R-2015-000010: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
I
SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la inhibición planteada en fecha 14 de Mayo de 2015, por la Jueza Superior (Suplente) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. Yolimar Márquez Avendaño, quien manifestó su incompetencia subjetiva de conocer el recurso de apelación llevado por este Tribunal, por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, en el que se presenta como solicitante la ciudadana Myriam Josefina Arias Guevara, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.100.581 y los ciudadanos Carlos Antonio Ortiz Pereira y Ludexis Carolina Ortiz Pereira, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V-14.613.964 y V-21.139.871, expediente signado con el Nº HP11-R-2015-000010. Señalando la Jueza que se encuentra subjetivamente impedida de conocer dicha causa por existir impedimentos toda vez que la ciudadana Ludexis Carolina Ortiz Pereira la recusó y manifestó en su contra conceptos injuriosos y temerarios, por lo que se inhibe con fundamento en la causal contenida en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que estando este Juzgado Superior en la oportunidad de la oportunidad para decidir la incidencia planteada, pasa a resolver:
II
MOTIVACIÓN DE DERECHO

Que la inhibición es una facultad y un deber que tiene el juez y todo funcionario judicial que observa que se encuentra subjetivamente impedido del conocimiento de una causa o asunto determinado, de manifestar razonadamente sobre la situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, para que la función jurisdiccional no se vea afectada por elementos de carácter subjetivos en la toma de las decisiones, lo cual puede conllevar en violaciones a las garantías constitucionales, tales como, la Imparcialidad y la Transparencia.
Así, el legislador estableció en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales que pueden dar lugar a la recusación del funcionario, por lo que al observar el Juez que se encuentra en alguna de estas causales, debe inhibirse sin esperar que se le recuse y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta y fundada en algunas de las causales contenidas en la norma invocada. En consecuencia, el acta debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, la afectación negativa de la competencia subjetiva del juez o funcionario, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y demás razones de hecho que den ocasión al impedimento, expresar la causal o causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el cual se subsume los motivos de hecho del impedimento, así como, la indicación de la parte contra la cual obra el impedimento y la cualidad que tiene en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Proveimiento Civil.
En tal sentido se observa, que la Jueza Suplente del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Yolimar Márquez Avendaño, manifestó que mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior declaró con lugar la inhibición planteada por su persona en fecha 16 de septiembre de 2014 para seguir conociendo el asunto principal signado con el Nº HP11-J-2014-000670 en virtud de que la ciudadana Ludexis Carolina Ortiz Pereira la recusó en el asunto HP11-V-2014-000061, emitiendo en su contra conceptos injuriosos y temerarios, lo cual afecta su fuero interno para conocer del asunto por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, siendo una de las solicitantes la indicada ciudadana y que por tales motivos se encuentra incursa en una causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Alzada, que la jueza inhibida expresó en el acta los motivos que la llevan a inhibirse, afirmando la existencia de causales para inhibirse, fundamentando debidamente su inhibición en la causal contemplada en el ordinal 19º del artículo 82 ejusdem.
Observa quien decide, que ciertamente se evidencia de las actas que la ciudadana Ludexis Carolina Ortiz Pereira recusó a la Jueza inhibida en el asunto HP11-V-2014-000061, emitiendo en su contra conceptos que al parecer de la jueza resultan injuriosos y temerarios, afectando su fuero interno, por lo que a criterio de esta sentenciadora dió por demostrado el impedimento para conocer, tramitar y decidir el asunto señalado ut supra, ya que la ley expresamente lo prohíbe, por cuanto su animus decidendum se encuentra afectado; y tomando en cuenta el derecho que tiene todo justiciable de que sus asuntos sean resueltos por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual lleva a esta Superioridad a declarar indefectiblemente Con Lugar la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada en fecha 14 de mayo de 2015, por la Abg. Yolimar Márquez Avendaño, en su condición de Jueza Superior (Suplente) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para conocer el asunto principal signado con el Nº HP11-R-2015-000010, por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesto por el ciudadano Carlos Antonio Ortiz Pereira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, Dra. Yolimar Márquez Avendaño, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, dos (02) de junio de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior

Dra. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Crisalida Torrealba

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las once y y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 am), quedando registrada bajo el Nº PJ0082015000020.

La Secretaria

Abg. Crisalida Torrealba