REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.754.766.
Abogado Asistente: MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.140.
Demandados: PEDRO RAFAEL HERES MENDOZA y YAJAIRA SANGUINO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.364.668 y V-10.234.900.
Decisión: INTERLOCUTORIA - ASUMIENDO COMPETENCIA.
Expediente: Nº 0317.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio S/N°, en virtud de la decisión de fecha 03 de septiembre de 2014, en la cual el referido órgano jurisdiccional declinó la competencia por la materia en este Tribunal de Primera Instancia Agraria. Dándosele entrada por auto de fecha 15 de abril de 2015 y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio se inició en fecha 16 de agosto de 2005, mediante escrito de demanda suscrita por el ciudadano José Abelardo López, asistido por el Abogado Mario Ramón Mejías Delgado, consignado el escrito en la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, consignando copias simples de la comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,
Pues bien, se observa que mediante fallo de fecha 03 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se declaro incompetente para conocer la presente causa y declinó la misma a este Juzgado Agrario, bajo el argumento de que el presente expediente es de naturaleza agraria en conformidad a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo los siguientes términos:
“…Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agro productiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al Juez con competencia en materia agraria; pudiendo de la misma manera, el Juez Penal que este conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el Juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la perjudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinara la concurrencia o no de los elementos propios del tipo.
En sentido contrario opera lo mismo, vale decir, si luego de iniciarse el procedimiento ordinario agrario, el juez a quien competa el conocimiento de la causa, determinare, que los hechos no se encuentran enmarcados dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si no que los mismo pudieran configurar un ilícito penal, remitirá las actuaciones al Ministerio Público, para el inicio de la investigación a que hubiere lugar.
En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, al verificarse que el articulo 471-a y el articulo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacifica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos- y en consecuencia, se desprende la falta de competencia material (ratione materiae)del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471.a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia….”
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las actuaciones remitidas por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud de su Declinatoria de Competencia a este Tribunal.
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RENGEL ROMBERG. A., “Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo I, Pág. 298).
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
De modo que, la competencia de los tribunales agrarios viene dada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, lo cual conduce a este Tribunal a efectuar un análisis del objeto de la pretensión en el presente caso, y al efecto se observa de los autos que efectivamente las actuaciones que integran el presente expediente, está íntimamente ligado con la materia agraria. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas debe este Tribunal declarar su COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa en conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y en consecuencia asume la COMPETENCIA, para conocer la acción intentada por el ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa en conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº. 0317.
FRSC/MRCM/Cinthya.
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