REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: JOSE RAFAEL VERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.027.041.
Demandado: TARSICIO RAMÓN HERRERA, REYES JUAN BAUTISTA Y ARNOLDO ALIRIO CHAVEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.535.086, V-7.607.232, V-8.628.144.
Decisión: INTERLOCUTORIA - ASUMIENDO COMPETENCIA.
Expediente: Nº 0348.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con oficio S/N., en virtud de la decisión de fecha 06 de enero de 2015, en la cual el referido órgano jurisdiccional declinó la competencia por la materia en este Tribunal de Primera Instancia Agraria. Dándosele entrada por auto de fecha 08 de junio de 2015 y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio se inició en fecha 15 de enero de 2007, mediante una orden de inicio de investigación emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual se comisiona a la Guardia Nacional destacamento Cojedes a los fines de que se sirva practicar las siguientes diligencias: identifíquese plenamente a los imputados y verificar si poseen registro policiales, practicar pesquisas y realizar inspección ocular en el lugar de los hechos. En caso de recabar evidencias de interés criminalísticos practicarles las experticias respectivas: verificar una vez identificados los invasores si alguno de ellos se encuentra o no solicitado, determinar además mediante inspección técnica si existe daño alguno sobre el inmueble o las bienhechurías, recabar los documentos que amparen la posesión, propiedad o cualquier otro derecho sobre la propiedad invadida, recibir declaración a cualquier persona con conocimiento del caso.
Pues bien, se observa que mediante fallo de fecha 06 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se declaro incompetente para conocer la presente causa y declinó la misma a este Juzgado Agrario, bajo el argumento de que el presente expediente es de naturaleza agraria en conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declaro incompetente por la materia en los siguientes términos:
“…ESTE JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Siendo que a través de la investigación iniciada por el Ministerio Publico, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, donde se aplico la Declaratoria de Tierras ociosas o incultas, de inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de Aseguramiento de la Tierras de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el Instituto Nacional de Tierrras-Pues, en tales casos compete el conocimiento del asunto al Juez de Primera Instancia Agraria, es por lo que se DECLINA la COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa signada con el numero HK21-P-2008-000024 al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en acatamiento de la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes que corresponde conocer el presente asunto, se declara el sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal , conforme lo establece el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las actuaciones remitidas por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud de su Declinatoria de Competencia a este Tribunal.
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RENGEL ROMBERG. A., “Tratado de Derecho Procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo I, Pág. 298).
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
De modo que, la competencia de los tribunales agrarios viene dada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, lo cual conduce a este Tribunal a efectuar un análisis del objeto de la pretensión en el presente caso, y al efecto se observa de los autos que efectivamente las actuaciones que integran el presente expediente, está íntimamente ligado con la materia agraria. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas debe este Tribunal declarar su COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa en conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y en consecuencia asume la COMPETENCIA, para conocer la acción intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL VERA SANCHEZ. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa en conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº. 0348.
FRSC/MRCM/Cinthya.
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