REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, 30 de junio del año 2015.
205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2014-000044.
DEMANDANTES: JOSE ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, JIRME JOSE LAMA MERCADO, JUAN CARLOS TORREALBA MACHADO y BRAYAT ALEXANDER GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-16.425.837, V-10.988.063, V-14.618.245, V-14.324.745.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ABG. LILIBETH J. SANDOVAL E., cédula de identidad Nº V-8.671.745, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.714, ABG. CARLOS LUIS RAMOS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.438, inscrito en el I.PS.A bajo el Nº 55.151.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INDAGRA, C.A., la Asociación Cooperativa COOPINDAGRA R.L. y de manera solidaria a los ciudadanos ANTONIO JORGE MOTA FREITAS y GUILLERMO JOSE YANES LONGOBARDI, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-24.474.588 y V-6.900.756, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Abogadas BRISEIDA DEL VALLE VALDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.376.765, inscrita en el I.P.S.A. Nº 42.680, MARÍA MAGDALENA ROJAS PAMPHILE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.452.463, inscrita en el I.P.S.A. Nº 40.220 y LEONORA J. BOLÍVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.081.704, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.229.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de abril del año 2014, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES interpuesto por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GARCÍA MENDOZA, GERMÁN SEGUNDO MOUSET AULAR, JOSE ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, JIRME JOSE LAMA MERCADO, ANTONIO MANUEL ESCORCHA OBISPO, JUAN CARLOS TORREALBA MACHADO, BRAYAT ALEXANDER GARCIA, MOISÉS OSWALDO TOVAR RIVAS, JOSÉ ALEJANDRO APONTE YUSTI, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-14.413.021, V-8.667.117, V-16.425.837, V-10.988.063, V-8.673.931, V-14.618.245, V-14.324.745, V-19.182.308, V-19.357.044, representado judicialmente por los Abogados LILIBETH J. SANDOVAL E., cédula de identidad Nº V-8.671.745, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.714 y CARLOS LUIS RAMOS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.438, inscrito en el I.PS.A. bajo el Nº 55.151, en contra de la Sociedad Mercantil INDAGRA, C.A., la Asociación Cooperativa COOPINDAGRA R.L. y de manera solidaria a los ciudadanos ANTONIO JORGE MOTA FREITAS y GUILLERMO JOSE YANES LONGOBARDI, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-24.474.588 y V-6.900.756, respectivamente, representado en este acto por las Abogadas BRISEIDA DEL VALLE VALDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.376.765, inscrita en el I.P.S.A. Nº 42.680, MARÍA MAGDALENA ROJAS PAMPHILE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.452.463, inscrita en el I.P.S.A. Nº 40.220 y LEONORA J. BOLÍVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.081.704, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.229.

Se desprende de las actas procesales inserto en los folios 191 al 195 de la primera pieza que conforman el expediente y los folios 48 al 58 de cuarta pieza, que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GARCÍA MENDOZA, GERMÁN SEGUNDO MOUSET AULAR, ANTONIO MANUEL ESCORCHA OBISPO, MOISÉS OSWALDO TOVAR RIVAS y JOSÉ ALEJANDRO APONTE YUSTI recibieron el pago por lo conceptos reclamado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
De los alegatos de la parte demandante. Libelo de demanda folios 02 al 88 y su vuelto de la primera pieza que conforman el expediente.
Que prestaron servicios personales mediante relaciones individuales de trabajo a tiempo indeterminado, bajo subordinación y dependencia patronal de la Asociación Cooperativa COOPINDAGRA R.L., posteriormente haciéndolos firmar contrato con la Sociedad Mercantil INDAGRA, C.A., en un horario laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., siendo las demás condiciones de trabajo las siguientes:
1-. JOSE ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ: ingresó a trabajar el día 05-05-2011, como Ayudante General (Obrero), devengando un último salario mensual de Bs. 4.772,00.
2-. JIRME JOSE LAMA MERCADO: ingresó a trabajar el día 11-03-2011, como Vigilante, devengando un salario mensual de Bs. 4.772,00.
3.- JUAN CARLOS TORREALBA MACHADO: ingresó a trabajar el día 22-11-2010, como Ayudante General (Obrero), devengando un salario mensual de Bs. 4.772,00.
4.- BRAYAT ALEXANDER GARCIA: ingresó a trabajar el día 17-04-2006, como Vigilante, devengando un salario mensual de Bs. 4.772,00.
Que la relación laboral culmina el 31-03-2014, por despido injustificado.
Que reclama lo siguiente: Prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, días de utilidades, vacaciones fraccionadas, días adicionales por vacaciones fraccionadas, bono vacacional, días adicionales del bono vacacional, intereses de prestaciones sociales, diferencia de bono semanal, salario dejado de percibir, bono de alimentación, paro forzoso, acreditación de cotizaciones y aporte de ahorro (I.V.S.S. y P.V.H), fondo de ahorro habitacional (BANAVIH) el pago de costas y costos procesales Total monto reclamado: 826.514,34.

De la demandada empresa INDAGRA, C.A., la Asociación Cooperativa COOPINDAGRA R.L.
Folios 14 al 28 y su vuelta de la cuarta pieza que conforman el expediente:

De los hechos que admite:
Que los demandantes prestaron servicios personales mediante relaciones individuales de trabajo a tiempo indeterminado, bajo subordinación y dependencia patronal de la Asociación Cooperativa COOPINDAGRA R.L., y la Sociedad Mercantil INDAGRA, C.A., siendo las demás condiciones de trabajo las siguientes:
1-. JOSE ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ: ingresó a trabajar el día 05-05-2011, como Ayudante General (Obrero).
2-. JIRME JOSE LAMA MERCADO: ingresó a trabajar el día 11-03-2011, como Vigilante.
3.- JUAN CARLOS TORREALBA MACHADO: ingresó a trabajar el día 22-11-2010, como Ayudante General (Obrero).
4.- BRAYAT ALEXANDER GARCIA: ingresó a trabajar el día 16-06-2013 como Vigilante.

Niega, rechaza y contradice:
Que haya ejercido acciones con el fin de causarles un despido directo o injustificado, que devengaban un salario mensual de Bs. 4.772,00, que se les adeude lo siguiente: Prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, días de utilidades, vacaciones fraccionadas, días adicionales por vacaciones fraccionadas, bono vacacional, días adicionales del bono vacacional, intereses de prestaciones sociales, diferencia de bono semanal, salario dejado de percibir, bono de alimentación, paro forzoso, acreditación de cotizaciones y aporte de ahorro (I.V.S.S. y P.V.H), fondo de ahorro habitacional (BANAVIH)
Del demandado solidario, el ciudadano JAIRO MARTIN BARRIOS NATERA:
Folios 10 al 12 y su vuelta de la cuarta pieza que conforman el expediente:
De los hechos que alegan:
Que no tienen cualidad ni interés para sostener o ser parte del presente Juicio.
Niega, rechaza y contradice:
Que los demandantes hayan prestado servicios personales mediante relaciones individuales de trabajo a tiempo indeterminado, bajo subordinación y dependencia patronal del ciudadano JAIRO MARTIN BARRIOS NATERA siendo las demás condiciones de trabajo las siguientes:
1-. JOSE ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ: ingresó a trabajar el día 05-05-2011, como Ayudante General (Obrero).
2-. JIRME JOSE LAMA MERCADO: ingresó a trabajar el día 11-03-2011, como Vigilante.
3.- JUAN CARLOS TORREALBA MACHADO: ingresó a trabajar el día 22-11-2010, como Ayudante General (Obrero).
4.- BRAYAT ALEXANDER GARCIA: ingresó a trabajar el día 16-06-2013 como Vigilante.
Que se les adeude lo siguiente: Prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, días de utilidades, vacaciones fraccionadas, días adicionales por vacaciones fraccionadas, bono vacacional, días adicionales del bono vacacional, intereses de prestaciones sociales, diferencia de bono semanal, salario dejado de percibir, bono de alimentación, paro forzoso, acreditación de cotizaciones y aporte de ahorro (I.V.S.S. y P.V.H), fondo de ahorro habitacional (BANAVIH).
Del demandado solidario, el ciudadano GUILLERMO JOSE YANES LONGOBARDI:
Folios 30 al 32 y su vuelta de la cuarta pieza que conforman el expediente:

De los hechos que alegan:
Que no tienen cualidad ni interés para sostener o ser parte del presente Juicio.
Niega, rechaza y contradice:
Que los demandantes hayan prestado servicios personales mediante relaciones individuales de trabajo a tiempo indeterminado, bajo subordinación y dependencia patronal del ciudadano GUILLERMO JOSE YANES LONGOBARDI siendo las demás condiciones de trabajo las siguientes:
1-. JOSE ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ: ingresó a trabajar el día 05-05-2011, como Ayudante General (Obrero).
2-. JIRME JOSE LAMA MERCADO: ingresó a trabajar el día 11-03-2011, como Vigilante.
3.- JUAN CARLOS TORREALBA MACHADO: ingresó a trabajar el día 22-11-2010, como Ayudante General (Obrero).
4.- BRAYAT ALEXANDER GARCIA: ingresó a trabajar el día 16-06-2013 como Vigilante.
Que se les adeude lo siguiente: Prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, días de utilidades, vacaciones fraccionadas, días adicionales por vacaciones fraccionadas, bono vacacional, días adicionales del bono vacacional, intereses de prestaciones sociales, diferencia de bono semanal, salario dejado de percibir, bono de alimentación, paro forzoso, acreditación de cotizaciones y aporte de ahorro (I.V.S.S. y P.V.H), fondo de ahorro habitacional (BANAVIH).
Del demandado solidario, el ciudadano ANTONIO JORGE MOTA FREITAS:
Folios 35 al 38 y su vuelta de la cuarta pieza que conforman el expediente:
De los hechos que alegan:
Que no tienen cualidad ni interés para sostener o ser parte del presente Juicio.
Niega, rechaza y contradice:
Que los demandantes hayan prestado servicios personales mediante relaciones individuales de trabajo a tiempo indeterminado, bajo subordinación y dependencia patronal del ciudadano ANTONIO JORGE MOTA FREITAS siendo las demás condiciones de trabajo las siguientes:
1-. JOSE ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ: ingresó a trabajar el día 05-05-2011, como Ayudante General (Obrero).
2-. JIRME JOSE LAMA MERCADO: ingresó a trabajar el día 11-03-2011, como Vigilante.
3.- JUAN CARLOS TORREALBA MACHADO: ingresó a trabajar el día 22-11-2010, como Ayudante General (Obrero).
4.- BRAYAT ALEXANDER GARCIA: ingresó a trabajar el día 16-06-2013 como Vigilante.
Que se les adeude lo siguiente: Prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, días de utilidades, vacaciones fraccionadas, días adicionales por vacaciones fraccionadas, bono vacacional, días adicionales del bono vacacional, intereses de prestaciones sociales, diferencia de bono semanal, salario dejado de percibir, bono de alimentación, paro forzoso, acreditación de cotizaciones y aporte de ahorro (I.V.S.S. y P.V.H), fondo de ahorro habitacional (BANAVIH).
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Del Actor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO:
Folios 264 al 265 de la primera pieza que conforman el expediente: Marcado con la letra “A y B”. Original de Recibo de Pago, emitido por la entidad de trabajo COOPINDAGRA, R.L, de fecha 09/05/2011. Original de Recibo de Pago, emitido por la entidad de trabajo INDAGRA, S.A., de fecha 20/01/2014.
Se pudo observar que este medio probatorio tiene como objeto, demostrar la prestación de servicio del ciudadano José Alberto Martínez Rodríguez para con la empresa COOPINDAGRA, R.L. y INDAGRA, S.A., siendo este punto no controvertido en el presente asunto, sin embargo la accionada principal reconoce los referidos recibo de pago y solicitó al Tribunal se sirva tomar en consideración los montos reflejados en dichos recibos para el cálculos de los conceptos que se puedan adeudar al trabajador y no los señalados en el libelo de la demanda, es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 266: Marcado con la letra “I” (Primera Pieza) Original de Documento de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, vacaciones y utilidades.
Se desprende documento simple, la cual es desconocida por la parte demandada ya que no tiene firma ni sello de la empresa, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 267: Marcado con la letra “N” (Primera Pieza). Documento de Consulta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El objeto de la presente prueba es demostrar que la empresa no inscribió al trabajador en el seguro social obligatorio, siendo este un punto no controvertido en el presente caso por cuanto los apoderados judiciales de la parte demandada admitieron que no fue inscrito por la empresa demandada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se señala.

Exhibición de Documento: En cuanto a la exhibición de documentos: Recibos de Pagos originales, efectuados al ciudadano MARTÍNEZ RODRÍGUEZ JOSÉ ALBERTO, C.I. V-16.425.837, desde el inicio de la relación laboral, que lo fue el día 05/05/2011, hasta el día 31/03/2014, tanto los emitidos por INDRAGA, C.A, como los emitidos por COOPINDAGRA, R.L, de igual manera los Recibos de Pago de Bono Semanal y Recibos de pago del beneficio de alimentación. Constancia de pago por concepto de Seguro Social, Política Habitacional y Paro Forzoso, así como también las constancias de haberlo registrado o inscrito en dichos subsistemas de seguridad social.
De los recibos de pago, fueron exhibidos, los cuales de las documentales revisadas por la actora, reconocieron los pagos por los conceptos allí explanados. En cuanto a la exhibición de los recibos de pago del bono semanal, la parte demandada alega no lo exhibirlo en virtud de nada tiene que exhibir en vista de que ellos no pagan ese concepto. Con respecto al pago de bono de alimentación, la apoderada judicial de la demandada no lo exhibo porque fueron agregados al expediente los cuales se evacuaron en el momento que le correspondió a la parte demandada. Con respecto a las constancias por concepto de Seguro Social, Política Habitacional y Paro Forzoso los mismos no fueron exhibidos manifestando la parte demandada que al trabajador no lo inscribió ni le descontaban del salario para el pago de los conceptos anteriormente mencionados.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los documentos exhibidos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES.

Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.

Quien decide no tiene nada que pronunciar por cuanto no consta de las actas procesales sus resultas. Y así se señala.

Folios 186 al 199. Caja Regional del Seguro Social (IVSS) del estado Cojedes (Pieza 4), a los fines que remita informe sobre si el ciudadano MARTÍNEZ RODRÍGUEZ JOSÉ ALBERTO, C.I. V-16.425.837, se encuentra registrado por ante dicho instituto de seguridad social, indicando si es afirmativo que empresa lo afilió y desde que fecha se encuentra afiliado, así como también el status de las cotizaciones aportada s por la empresa que lo haya inscrito.
Se desprende de la presente prueba documento público administrativo, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, siendo emitida por funcionario autorizado el cual da plena fe de su contenido; teniendo su naturaleza de documento público administrativo; por lo cual, quien sentencia de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrativo de que la empresa demandada no cumplió con su obligación de inscribirlo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se establece.

Del Actor LAMA MERCADO JIRME JOSÉ:
Folios 269 al 270 de la primera pieza que conforman el expediente: Marcado con la letra “A y B”. Original de Recibo de Pago, emitido por la entidad de trabajo COOPINDAGRA, R.L, de fecha 16/05/2011 y Original de Recibo de Pago, de fecha 13/01/2014.
Se evidencia que los referidos medio probatorio tienen como objeto, demostrar la prestación de servicio del ciudadano Jirme José Lama Mercado para con la empresa COOPINDAGRA, R.L. y INDAGRA, S.A., siendo este punto no controvertido en el presente asunto, sin embargo la accionada principal reconoce los referidos recibo de pago y solicitó al Tribunal se sirva tomar en consideración los montos reflejados en dichos recibos para el cálculos de los conceptos que se puedan adeudar al trabajador y no los señalados en el libelo de la demanda, es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 271: Marcado con la letra “H” (Primera Pieza). Original de Documento de Consulta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Esta juzgadora observa que el actor tiene una primera afiliación para la fecha 24/11/1993 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, se evidencia que no fue inscrito por la empresa COOPINDAGRA, R.L. ni la Sociedad Mercantil INDAGRA, S.A., ni que tampoco cotizaba por las mencionadas entidades de trabajo. Siendo notable otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aunado a que los apoderados judiciales de la parte demandada admitieron que no fue inscrito por la empresa demandada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se establece.

Folio 272: Marcado con la letra “I” (Primera Pieza). Original de Documento de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, vacaciones y utilidades.
Se desprende documento simple, la cual es desconocida por la parte demandada ya que no tiene firma ni sello de la empresa, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Exhibición de Documento, se requirió de la demandada la exhibición de Recibos de Pagos originales, efectuados al ciudadano LAMA MERCADO JIRME JOSÉ, C.I: V-10.988.063, desde el inicio de la relación laboral, que lo fue el día 11/03/2011, hasta el día 31/03/2014, tanto los emitidos por INDRAGA, C.A, como los emitidos por COOPINDAGRA, R.L, de igual manera los Recibos de Pago de Bono Semanal y Recibos de pago del beneficio de alimentación. Constancia de pago por concepto de Seguro Social, Política Habitacional y Paro Forzoso, así como también las constancias de haberlo registrado o inscrito en dichos subsistemas de seguridad social.
De los recibos de pago, fueron exhibidos, los cuales de las documentales revisadas por la actora, reconocieron los pagos por los conceptos allí explanados. En cuanto a la exhibición de los recibos de pago del bono semanal, la parte demandada alega no lo exhibirlo en virtud de nada tiene que exhibir en vista de que ellos no pagan ese concepto. Con respecto al pago de bono de alimentación, la apoderada judicial de la demandada no lo exhibo porque fueron agregados al expediente los cuales se evacuaron en el momento que le correspondió a la parte demandada. Con respecto a las constancias por concepto de Seguro Social, Política Habitacional y Paro Forzoso los mismos no fueron exhibidos manifestando la parte demandada que al trabajador no lo inscribió ni le descontaban del salario para el pago de los conceptos anteriormente mencionados.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los documentos exhibidos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes.
Quien decide no tiene nada que pronunciar por cuanto no consta de las actas procesales sus resultas. Y así se señala.

Folios 186 al 199 Caja Regional del Seguro Social (IVSS) del estado Cojedes (Pieza 4), a los fines que remita informe sobre si el ciudadano LAMA MERCADO JIRME JOSÉ, C.I: V-10.988.063, se encuentra registrado por ante dicho instituto de seguridad social, indicando si es afirmativo que empresa lo afilió y desde que fecha se encuentra afiliado, así como también el status de las cotizaciones aportadas por la empresa que lo haya inscrito.
Se desprende de la presente prueba documento público administrativo, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, siendo emitida por funcionario autorizado el cual da plena fe de su contenido; teniendo su naturaleza de documento público administrativo; por lo cual, quien sentencia de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrativo de que la empresa demandada no cumplió con su obligación de inscribirlo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se establece.

Del Actor TORREALBA MACHADO JUAN CARLOS.

Folio 295 de la primera pieza que conforman el expediente: Marcado con la letra “A”. Original de Recibo de Pago, emitido por la entidad de trabajo INDRAGA, C.A, de fechas 29/11/2010 y 13/12/2010.
Se evidencia que los referidos medio probatorio tienen como objeto, demostrar la prestación de servicio del ciudadano Juan Carlos Torrealba Machado para con la empresa COOPINDAGRA, R.L. y INDAGRA, S.A., siendo este punto no controvertido en el presente asunto, sin embargo la accionada principal reconoce los referidos recibo de pago y solicitó al Tribunal se sirva tomar en consideración los montos reflejados en dichos recibos para el cálculos de los conceptos que se puedan adeudar al trabajador y no los señalados en el libelo de la demanda, es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 296: Marcado con la letra “H” (Primera Pieza). Documento de Consulta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El objeto de la presente prueba es demostrar que la empresa no inscribió al trabajador en el seguro social obligatorio, siendo este un punto no controvertido en el presente caso por cuanto los apoderados judiciales de la parte demandada admitieron que no fue inscrito por la empresa demandada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se señala.

Folio 297: Marcado con la letra “I” (Primera Pieza). Original de Documento de Propuesta de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, vacaciones y utilidades.
Se desprende documento simple, la cual es desconocida por la parte demandada ya que no tiene firma ni sello de la empresa, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Prueba de Exhibición de Documento. En cuanto a la exhibición de documentos: Recibos de Pagos originales, efectuados al ciudadano TORREALBA MACHADO JUAN CARLOS, C.I: V-14.618.245, desde el inicio de la relación laboral, que lo fue el día 22/11/2010, hasta el día 31/03/2014, tanto los emitidos por INDRAGA, C.A, como los emitidos por COOPINDAGRA, R.L, de igual manera los Recibos de Pago de Bono Semanal y Recibos de pago del beneficio de alimentación. Constancia de pago por concepto de Seguro Social, Política Habitacional y Paro Forzoso, así como también las constancias de haberlo registrado o inscrito en dichos subsistemas de seguridad social.
De los recibos de pago, fueron exhibidos, los cuales de las documentales revisadas por la actora, reconocieron los pagos por los conceptos allí explanados. En cuanto a la exhibición de los recibos de pago del bono semanal, la parte demandada alega no lo exhibirlo en virtud de nada tiene que exhibir en vista de que ellos no pagan ese concepto. Con respecto al pago de bono de alimentación, la apoderada judicial de la demandada no lo exhibo porque fueron agregados al expediente los cuales se evacuaron en el momento que le correspondió a la parte demandada. Con respecto a las constancias por concepto de Seguro Social, Política Habitacional y Paro Forzoso los mismos no fueron exhibidos manifestando la parte demandada que al trabajador no lo inscribió ni le descontaban del salario para el pago de los conceptos anteriormente mencionados.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los documentos exhibidos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.
Quien decide no tiene nada que pronunciar por cuanto no consta de las actas procesales sus resultas. Y así se señala.

Al ente administrativo específicamente a la Unidad de Supervisión.
Quien decide no tiene nada que pronunciar por cuanto no consta de las actas procesales sus resultas. Y así se señala.

Folios 186 al 199 Caja Regional del Seguro Social (IVSS) del estado Cojedes (Pieza 4) , a los fines que remita informe sobre si el ciudadano TORREALBA MACHADO JUAN CARLOS, C.I: V-14.618.245, se encuentra registrado por ante dicho instituto de seguridad social, indicando si es afirmativo que empresa lo afilió y desde que fecha se encuentra afiliado, así como también el status de las cotizaciones aportadas por la empresa que lo haya inscrito.
Se desprende de la presente prueba documento público administrativo, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, siendo emitida por funcionario autorizado el cual da plena fe de su contenido; teniendo su naturaleza de documento público administrativo; por lo cual, quien sentencia de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrativo de que la empresa demandada no cumplió con su obligación de inscribirlo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se establece.

Del Actor GARCÍA BRAYAT ALEXANDER:

Folios 299 al 304 de la primera pieza que conforman el expediente: Marcado con la letra “G”. Original de Documento de Reclamo, efectuado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, según expediente administrativo Nº 055-2014-01-00042, de fecha 14/01/2014.
De su contendido se desprende que se trata de solicitud de traslado interpuesta por el accionante de autos por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, sustanciada por el órgano administrativo mediante acta de fecha 16/01/2014; por lo cual siendo un documento público administrativo, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad en su contendido, teniendo fe plena por el funcionario que la emite; por consiguiente se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio de documento administrativo. Y así se establece.

Folio 305: Marcado con la letra “H” (Primera Pieza). Documento de Consulta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El objeto de la presente prueba es demostrar que la empresa no inscribió al trabajador en el seguro social obligatorio, siendo este un punto no controvertido en el presente caso por cuanto los apoderados judiciales de la parte demandada admitieron que no fue inscrito por la empresa demandada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se señala.

Folio 306: Marcado con la letra “I” (Primera Pieza). Original de Documento de Propuesta de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, vacaciones y utilidades.
Se desprende documento simple, la cual es desconocida por la parte demandada ya que no tiene firma ni sello de la empresa, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se señala.

Exhibición de Documentos; En cuanto a la exhibición de documentos: Recibos de Pagos originales, efectuados al ciudadano GARCÍA BRAYAT ALEXANDER, C.I: V-14.324.745, desde el inicio de la relación laboral, que lo fue el día 07/06/2013, hasta el día 31/03/2014, tanto los emitidos por INDRAGA, C.A, como los emitidos por COOPINDAGRA, R.L, de igual manera los Recibos de Pago de Bono Semanal y Recibos de pago del beneficio de alimentación. Constancia de pago por concepto de Seguro Social, Política Habitacional y Paro Forzoso, así como también las constancias de haberlo registrado o inscrito en dichos subsistemas de seguridad social.
De los recibos de pago, fueron exhibidos, los cuales de las documentales revisadas por la actora, reconocieron los pagos por los conceptos allí explanados. En cuanto a la exhibición de los recibos de pago del bono semanal, la parte demandada alega no lo exhibirlo en virtud de nada tiene que exhibir en vista de que ellos no pagan ese concepto. Con respecto al pago de bono de alimentación, la apoderada judicial de la demandada no lo exhibo porque fueron agregados al expediente los cuales se evacuaron en el momento que le correspondió a la parte demandada. Con respecto a las constancias por concepto de Seguro Social, Política Habitacional y Paro Forzoso los mismos no fueron exhibidos manifestando la parte demandada que al trabajador no lo inscribió ni le descontaban del salario para el pago de los conceptos anteriormente mencionados.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los documentos exhibidos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Folios 119 al 131: Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, a los fines que informe acerca del expediente Nº 055-2014-010042, llevado por esa dependencia administrativa, con motivo de reclamo contra la empresa Indraga, c.a, y a tal fin remita a este Tribunal copia certificada de dicho expediente. Al ente administrativo específicamente a la Unidad de Supervisión, a los fines de que remita copia certificada de la orden de servicio Nº 055-2014-00137, relativa a la solicitud de hiciera nuestro mandante, ciudadano GARCÍA BRAYAT ALEXANDER, C.I: V-14.324.745, por el no cumplimiento de las obligaciones laborales del patrono que originaron el despido indirecto, dicho reclamo fue realizado en fecha 19/12/2013, con el Nº de entrada 5990.
La apoderada judicial de la parte demandada impugna este medio probatorio alegando que no tiene hoja de certificación, sin embargo, quien sentencia observa que se trata de un documento público administrativo, el cual no fue tachado tal como lo preceptúa el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo que el mismo tiene sello húmedo de la Inspectoria del trabajo del estado Cojedes, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, emitido por funcionario autorizado; en consecuencia se le otorga valor probatorio de documento publico administrativo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 186 al 199. Caja Regional del Seguro Social (IVSS) del estado Cojedes, a los fines que remita informe sobre si el ciudadano GARCÍA BRAYAT ALEXANDER, C.I: V-14.324.745, se encuentra registrado por ante dicho instituto de seguridad social, indicando si es afirmativo que empresa lo afilió y desde que fecha se encuentra afiliado, así como también el status de las cotizaciones aportada s por la empresa que lo haya inscrito.
Se desprende de la presente prueba documento público administrativo, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, siendo emitida por funcionario autorizado el cual da plena fe de su contenido; teniendo su naturaleza de documento público administrativo; por lo cual, quien sentencia de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrativo de que la empresa demandada no cumplió con su obligación de inscribirlo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se establece.

PRUEBA DE LOS TESTIGOS:
Quien decide no tiene que pronunciar, en virtud de su desistimiento en la oportunidad legal correspondiente. Así se señala.

Respecto a los folios 226, 231, 240 al 242 y 244 al 258

La apodera judicial de la parte demandada desconoce e impugna los referidos medios probatorios en virtud de que las documentales que riela en los folios antes mencionado, pertenecen a los trabajadores que ya no son parte en el proceso por cuanto ellos ya recibieron el pago por los conceptos reclamados, en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se señala.

DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:


Folio 14 de la Pieza Nº 2: Marcado con la letra “B”. Copia de Constancia de denuncia ante el C.I.C.P.C.
La presente prueba consignada en copia fotostática, es un documento público la cual goza de fe pública, no siendo impugnada ni tachada por los accionantes; sin embargo quien Juzga, de su contenido pudo apreciar que la misma no aporta solución a la presente controversia, en tal sentido se desecha. Y así se señala.

Folio 15 de la Pieza Nº 2: Marcado con la letra “C”. Original de memorándum interno, de fecha 16/12/2013.
Se evidencia de la documental, memorándum interno de la empresa demandada, la cual no fue impugnada por la parte demandante, quien sentencia de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrativo de que hasta el día 15-12-2013 los trabajadores que hacían la labor de vigilantes debían ponerse a la orden del departamento de Talento Humano de la empresa para el cumplimiento de otras labores. Y así se establece.

Del Trabajador JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ RODRIGUEZ:

Folios 260 al 262 de la Pieza Nº 2: Marcado con la letra “F-1”. Contrato de Trabajo, de fecha 05/05/2011.
Del documento privado en original, reconocido por los apoderados judiciales del demandante, se observa que el accionante José Alberto Martínez Rodriguez, prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Ayudante General, devengando un salario de Bs. 361,40 semanales; en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Y así se establece.

Folios 263 al 275 de la Pieza Nº 2: Marcado con la letra “F-2”. Original de Recibos de pagos.
Documentos privados en original, reconocido por los apoderados judiciales del demandante, demostrativo que el accionante José Alberto Martínez Rodríguez, prestó servicios para la accionada como Ayudante y el salario percibido, tal como se desprende del contenido de los mismos, por consiguiente, quien sentencia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Y así se establece.

Folios 276 al 281 de la Pieza Nº 2: Marcado con la letra “F-3”. Original de Planillas de anticipo de prestaciones sociales y sus respectivas solicitudes.
Se desprende de su contenido pagos de anticipo de prestaciones sociales, los cuales fueron reconocido por el demandante, siendo documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes; por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena el descuento del mismo al monto que resulte condenada la accionada. Y así se establece.

Folios 282 al 294 de la Pieza Nº 2: Marcado con la letra “F-4”. Originales de Pago de bonos de Alimentación correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014.
Se evidencia que el objeto de esta prueba es demostrar que la empresa cumplió con el pago del bono de alimentación en los años 2011, 2012, 2013 y 2014, alegando la parte demandante que el punto controvertido respecto a este concepto reclamado versa sobre 22 días del mes de marzo del 2014 que no se le ha cancelado al trabajador, siendo que para esta fecha se hacía el pago correspondiente por tarjetas electrónica; en este sentido, de la referidas documentales no consta el pago reclamado por el demandante, es por lo cual se le otorga valor probatorio demostrativo que no le fueron cancelados lo reclamado por el actor en cuanto a los 22 días del mes de marzo del 2014 del beneficio de alimentación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.

Folios 295 al 300 de la Pieza Nº 2: Marcado con la letra “F-5”. Original de recibos de pagos de las utilidades de los años 2013, 2012 y 2011, firmados por el trabajador.
El referido medio probatorio se desprende que la empresa cumplió con el pago de las utilidades en los años 2011, 2012 y 2013, siendo que el punto controvertido versa en el pago por concepto de utilidades fraccionas del año 2014, en este sentido, de las referidas instrumentales no consta el pago reclamado por el actor, es por lo cual se le otorga valor probatorio demostrativo que no le fueron cancelados lo reclamado por el actor, cuanto al concepto de utilidades fraccionadas del año 2014; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 301 al 306 de la Pieza Nº 2: Marcado con la letra “F-6”. Original de Recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los años 2011 al 2012, del 2012 al 2013 y del 2013 al 2014.
Del medio probatorio se desprende que la empresa cumplió con el pago de vacaciones y bono vacacional en los años 2011, 2012 y 2013, siendo que el punto controvertido versa en el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas del año 2014, en este sentido, de las referidas documentales no consta el pago reclamado por el actor, es por lo cual se le otorga valor probatorio demostrativo que no le fueron cancelados lo reclamado por el actor, concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas del año 2014; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 307 al 309 de la Pieza Nº 2: Marcado con la letra “F-7”. Original de solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al trabajador, introducida ante el ente administrativo, en fecha 22/04/2014, expediente N’ 055-2014-01-00217.
La misma fue consignada en original referente a solicitud de calificación de falta presentada por la accionada por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes; en este sentido, los apoderados judiciales de la parte demandante desconocen el presente documento por cuanto el trabajador nunca tuvo conocimiento de la solicitud que hizo la empresa; asimismo, de las actas procesales no se evidencio que la misma haya sido sustanciado por el órgano administrativo; en consecuencia, no se valora. Y así se señala.

Del Trabajador JIRME JOSÉ LAMA MARCADO:

Folios 310 al 312 de la Pieza Nº 2: Marcado con la letra “G-1”. Contrato de Trabajo, de fecha 11/03/2011.
Del documento privado en original, reconocido por los apoderados judiciales del demandante, se observa que el accionante Jirme José Lama Marcado, prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Vigilante, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Y así se establece.

Folios 313 al 334 de la Pieza Nº 2: Marcado con la letra “G-2”. Original de Recibos de pagos.
Documentos privados en original, reconocido por los apoderados judiciales del demandante, demostrativo que el accionante Jirme José Lama Marcado, prestó servicios como Vigilante y salario percibido, por consiguiente quien sentencia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio Y así se establece.

Folios 335 al 339 de la Pieza Nº 2: Marcado con la letra “G-3”. Original de Planillas de anticipo de prestaciones sociales y sus respectivas solicitudes.
Se desprende pagos de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 500,00 de fecha 25/08/2011, Bs. 2000,00 de fecha 07/02/2012, Bs. 700,00 de fecha 21/06/2012 y Bs. 1000 de fecha 09/08/2012; reconocidos por el demandante, siendo documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes; por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena el descuento del mismo al monto que resulte condenada la accionada. Y así se establece.

Folios 340 al 449 de la Pieza Nº 2: Marcado con la letra “G-4”. Originales de Pago de bonos de Alimentación correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014.
Se evidencia que el objeto de esta prueba es demostrar que la empresa cumplió con el pago del bono de alimentación en los años 2011, 2012, 2013 y 2014, alegando la parte demandante que el punto controvertido respecto a este concepto reclamado versa sobre 22 días del mes de marzo del 2014 que no se le ha cancelado al trabajador, siendo que para esta fecha se hacía el pago correspondiente por tarjetas electrónica, en este sentido, de la referidas documentales no consta el pago reclamado por el demandante, es por lo cual se le otorga valor probatorio demostrativo que no le fueron cancelados lo reclamado por el actor, en cuanto a los 22 días del mes de marzo del 2014 del beneficio de alimentación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 450 al 454 de la Pieza Nº 2: Marcado con la letra “G-5”. Original de recibos de pagos de las utilidades de los años 2011, 2012 y 2013, firmados por el trabajador.
El referido medio probatorio se desprende que la empresa cumplió con el pago de las utilidades en los años 2011, 2012 y 2013, siendo que el punto controvertido versa en el pago por concepto de utilidades fraccionas del año 2014, en este sentido, de las referidas instrumentales no consta el pago reclamado por el actor, es por lo cual se le otorga valor probatorio demostrativo que no le fueron cancelados lo reclamado por el actor, en cuanto al concepto de utilidades fraccionadas del año 2014; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 455 al 460 de la Pieza Nº 2: Marcado con la letra “G-6”. Original de Recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los años 2011 al 2012, del 2012 al 2013.
Del medio probatorio se desprende que la empresa cumplió con el pago de vacaciones y bono vacacional en los años 2011, 2012 y 2013, siendo que el punto controvertido versa en el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas del año 2014, en este sentido, de las referidas documentales no consta el pago reclamado por el actor, es por lo cual se le otorga valor probatorio demostrativo que no le fueron cancelados lo reclamado por el actor, concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas del año 2014; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 461 al 463 de la Pieza Nº 2: Marcado con la letra “G-7”. Original de solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al trabajador, introducida ante el ente administrativo, en fecha 22/04/2014, expediente N’ 055-2014-01-00216.
La misma fue consignada en original referente a solicitud de calificación de falta presentada por la accionada por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes; en este sentido, los apoderados judiciales de la parte demandante desconocen el presente documento por cuanto el trabajador nunca tuvo conocimiento de la solicitud que hizo la empresa; asimismo, de las actas procesales no se evidencio que la misma haya sido sustanciado por el órgano administrativo; en consecuencia, no se valora. Y así se señala.

Del Trabajador JUAN CARLOS TORREALBA MACHADO:

Folios 192 al 194 de la Pieza Nº 3: Marcado con la letra “I-1”. Contrato de Trabajo, de fecha 22/11/2010.
Del documento privado en original, reconocido por los apoderados judiciales del demandante, se observa que el accionante Juan Carlos Torrealba Machado, prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Ayudante General, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Y así se establece.

Folios 195 al 215 de la Pieza Nº 3: Marcado con la letra “I-2”. Original de Recibos de pagos.
Documentos privados en original, reconocido por los apoderados judiciales del demandante, demostrativo que el accionante Juan Carlos Torrealba Machado, prestó servicios como Ayudante General y salario percibido, por consiguiente quien sentencia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio Y así se establece.

Folios 216 al 220 de la Pieza Nº 3: Marcado con la letra “I-3”. Planillas de anticipo de prestaciones sociales y sus respectivas solicitudes.
Se desprende pagos de anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 5000,00 de fecha 24/09/2013, Bs. 2000,00 de fecha 18/10/2013, Bs. 3000,00 de fecha 11/10/2013, Bs. 500,00 de fecha 30/07/2012 y Bs. 1000 de fecha 30/08/2011; reconocidos por el demandante, siendo documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes; por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena el descuento del mismo al monto que resulte condenada la accionada. Y así se establece.

Folios 221 al 233 de la Pieza Nº 3: Marcado con la letra “I-4”. Originales de Pago de bonos de Alimentación correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
Se evidencia que el objeto de esta prueba es demostrar que la empresa cumplió con el pago del bono de alimentación en los años 2011, 2012, 2013 y 2014, alegando la parte demandante que el punto controvertido respecto a este concepto reclamado versa sobre 22 días del mes de marzo del 2014 que no se le ha cancelado al trabajador, siendo que para esta fecha se hacía el pago correspondiente por tarjetas electrónica, en este sentido, de la referidas documentales no consta el pago reclamado por el demandante, es por lo cual se le otorga valor probatorio demostrativo que no le fueron cancelados lo reclamado por el actor, en cuanto a los 22 días del mes de marzo del 2014 del beneficio de alimentación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 234 al 241 de la Pieza Nº 3: Marcado con la letra “I-5”. Original de recibos de pagos de las utilidades de los años 2011, 2012, y 2013, firmados por el trabajador.
El referido medio probatorio se desprende que la empresa cumplió con el pago de las utilidades en los años 2011, 2012 y 2013, siendo que el punto controvertido versa en el pago por concepto de utilidades fraccionas del año 2014, en este sentido, de las referidas instrumentales no consta el pago reclamado por el actor, es por lo cual se le otorga valor probatorio demostrativo que no le fueron cancelados lo reclamado por el actor, en cuanto al concepto de utilidades fraccionadas del año 2014; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 242 al 247 de la Pieza Nº 3: Marcado con la letra “I-6”. Original de Recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los años 2010 al 2011, 2011 al 2012 y del 2012 al 2013.
Del medio probatorio se desprende que la empresa cumplió con el pago de vacaciones y bono vacacional en los años 2011, 2012 y 2013, siendo que el punto controvertido versa en el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas del año 2014, en este sentido, de las referidas documentales no consta el pago reclamado por el actor, es por lo cual se le otorga valor probatorio demostrativo que no le fueron cancelados lo reclamado por el actor, concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas del año 2014; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Del Trabajador BRAYAT ALEXANDER GARCÍA

Folio 248 de la Pieza Nº 3: Marcado con la letra “J-1”. Contrato de Trabajo, de fecha 16/06/2013.
Del documento privado en original, reconocido por los apoderados judiciales del demandante, se observa que el accionante Brayat Alexander García, prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Vigilante, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Y así se establece.

Folios 249 al 257 de la Pieza Nº 3: Marcado con la letra “J-2”. Original de Recibos de pagos.
Documentos privados en original, reconocido por los apoderados judiciales del demandante, demostrativo que el accionante Brayat Alexander García, prestó servicios como Vigilante y salario percibido, por consiguiente quien sentencia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Y así se establece.

Folios 258 al 295 de la Pieza Nº 3: Marcado con la letra “J-3”. Originales de Pago de bonos de Alimentación correspondientes a los años 2013 y 2014.
Se evidencia que el objeto de esta prueba es demostrar que la empresa cumplió con el pago del bono de alimentación en los años 2011, 2012, 2013 y 2014, alegando la parte demandante que el punto controvertido respecto a este concepto reclamado versa sobre 22 días del mes de marzo del 2014 que no se le ha cancelado al trabajador, siendo que para esta fecha se hacía el pago correspondiente por tarjetas electrónica y no mediante este instrumento, en este sentido, de la referidas documentales no consta el pago reclamado por el demandante, es por lo cual se le otorga valor probatorio demostrativo que no le fueron cancelados lo reclamado por el actor, en cuanto a los 22 días del mes de marzo del 2014 del beneficio de alimentación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


Folios 296 al 297 de la Pieza Nº 3: Marcado con la letra “J-4”. Original de recibos de pagos de las utilidades del año 2013, firmados por el trabajador.
El referido medio probatorio se desprende que la empresa cumplió con el pago de las utilidades en los años 2011, 2012 y 2013, siendo que el punto controvertido versa en el pago por concepto de utilidades fraccionas del año 2014, en este sentido, de las referidas instrumentales no consta el pago reclamado por el actor, es por lo cual se le otorga valor probatorio demostrativo que no le fueron cancelados lo reclamado por el actor, en cuanto al concepto de utilidades fraccionadas del año 2014; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 298 al 299 de la Pieza Nº 3: Marcado con la letra “J-5”. Original de Recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional, correspondientes al año 2013.
Del medio probatorio se desprende que la empresa cumplió con el pago de vacaciones y bono vacacional en los años 2011, 2012 y 2013, siendo que el punto controvertido versa en el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas del año 2014, , en este sentido, de las referidas documentales no consta el pago reclamado por el actor, es por lo cual se le otorga valor probatorio demostrativo que no le fueron cancelados lo reclamado por el actor, concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas del año 2014; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 300 al 302 de la Pieza Nº 3: Marcado con la letra “J-6”. Original de solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al trabajador, introducida ante el ente administrativo, en fecha 22/04/2014, expediente Nº 055-2014-01-00222.
La misma fue consignada en original referente a solicitud de calificación de falta presentada por la accionada por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes; en este sentido, los apoderados judiciales de la parte demandante desconocen el presente documento por cuanto el trabajador nunca tuvo conocimiento de la solicitud que hizo la empresa; asimismo, de las actas procesales no se evidencio que la misma haya sido sustanciado por el órgano administrativo; en consecuencia, no se valora. Y así se señala.

PRUEBA DE INFORMES:

Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines que informe acerca sobre los siguientes particulares; Al banco del tesoro, sucursal tinaquillo, ubicada en la avenida principal de tinaquillo del estado Cojedes, a los fines de que informe si existen las siguientes cuentas nominas pertenecientes a los demandantes de autos, y remita a este tribunal los estados de cuentas desde su apertura hasta el mes de marzo de 2014, a los fines de demostrar el salario devengado por los ex trabajadores que se mencionan a continuación; 1.Juan Carlos Torrealba Machado, CI: 14.618.245, cuenta corriente 0163-0245-7124-5300-3284, banco del tesoro, con fecha de apertura 14/06/2012; 2. José Alberto Martínez Rodríguez, CI: 16.425.837, cuenta corriente, 0163-0245-7024-5300-3285, banco del tesoro, con fecha de apertura 14/06/2012; 3. Jilmer José Lama Mercado, CI: 10.988.063, cuenta corriente, 01630245-7124-5300-3293, banco del tesoro, con fecha de apertura 14/06/2012.; 4. Brayat García, CI: 14.324.745, cuenta corriente 0163-0245-7824-5300-5796, banco del tesoro, fecha de apertura 20/06/2013.
De este medio probatorio se evidencia estado de cuenta de los demandantes de autos emitidos por el Banco del Tesoro, siendo reconocido por los apoderados judiciales de la parte demandante, por consiguiente quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Inspectoría del Trabajo de San Carlos del estado Cojedes, Sala de Fuero.
Por cuanto no constan sus resultas en las actas, por lo tanto este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se señala.

Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub delegación Tinaquillo
Por cuanto no constan sus resultas en las actas, por lo tanto este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se señala.

PRUEBA DE LOS TESTIGOS:
Quien decide no tiene que pronunciar, en virtud de su desistimiento en la oportunidad legal correspondiente. Y así se señala.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda obedece en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por los ciudadanos JOSE ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, JIRME JOSE LAMA MERCADO, JUAN CARLOS TORREALBA MACHADO y BRAYAT ALEXANDER GARCIA, representado judicialmente los Abogados LILIBETH J. SANDOVAL E., cédula de identidad Nº V-8.671.745, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.714 y CARLOS LUIS RAMOS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.438, inscrito en el I.PS.A. bajo el Nº 55.151, en contra de la Sociedad Mercantil INDAGRA, C.A., la Asociación Cooperativa COOPINDAGRA R.L. y de manera solidaria a los ciudadanos ANTONIO JORGE MOTA FREITAS JAIRO MARTIN BARRIOS NATERA y GUILLERMO JOSE YANES LONGOBARDI. Falta meter el otro demandado solidario.

En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA Y DE LOS DEMANDADOS SOLIDARIOS.

Visto que los apoderados judiciales de los demandados solidarios, los ciudadanos ANTONIO JORGE MOTA FREITAS JAIRO MARTIN BARRIOS NATERA y GUILLERMO JOSE YANES LONGOBARDI, alegan la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por los demandados, es necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un justo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide en la presente causa lo siguiente:

Respecto a la demandada Sociedad Mercantil INDAGRA, C.A. y la Asociación Cooperativa COOPINDAGRA R.L., admite en su contestación de la demanda y en el desarrollo de la audiencia de juicio como cierto que existió entre las demandadas y los accionantes una relación laboral.

Y con relación a los demandados solidarios los ciudadanos Antonio Jorge Mota Freitas Jairo Martin Barrios Natera y Guillermo José Yanes Longobardi, negaron y rechazaron la existencia de la relación de trabajo, entre ellos como personas naturales y los demandantes, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora.

Ahora bien, para que exista una relación laboral respecto a estos últimos, es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:

De la prestación del servicio: la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para los demandados solidarios como persona naturales.
De la subordinación: éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudieron los accionantes demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del salario: la parte actora promovió un legajo de recibos de pago de salarios, los cuales señalan expresamente como empresa (patrono) Sociedad Mercantil INDAGRA, C.A. y la Asociación Cooperativa COOPINDAGRA R.L.

Ahora bien, se pudo constatar de lo alegado por la parte demandada Sociedad Mercantil INDAGRA, C.A. y la Asociación Cooperativa COOPINDAGRA R.L., en su contestación de la demanda (folios del 14 al 28 de la cuarta pieza que conforman el expediente) y de las pruebas aportadas en el proceso por la parte actora (folios del 14 al 463 de la segunda pieza que conforman el expediente y los folios 02 al 411 de la tercera pieza que conforman el expediente), que si hubo una relación laboral entre las entidades de trabajo antes mencionadas y los accionantes.

Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora concluye en la presente causa, la procedencia a la defensa alegada por los demandados solidarios, los ciudadanos Antonio Jorge Mota Freitas Jairo Martin Barrios Natera y Guillermo José Yanes Longobardi, como personas naturales, relativo a la falta de cualidad para ser demandados en el presente juicio visto que se evidenció que no existió relación laboral entre ellos y los accionante. Y así se decide.

Sin embargo, se pudo demostrar que si existió una relación laboral entre la Sociedad Mercantil INDAGRA, C.A. y la Asociación Cooperativa COOPINDAGRA R.L. y los demandantes. Y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Resuelto como ha sido el punto previo, donde se demostró la falta de cualidad para ser demandados en el presente juicio, los demandados solidarios los ciudadanos Antonio Jorge Mota Freitas Jairo Martin Barrios Natera y Guillermo José Yanes Longobardi como personas naturales, quedando sentada la cualidad e interés de la demandada Sociedad Mercantil INDAGRA, C.A. y la Asociación Cooperativa COOPINDAGRA R.L. para sostener el presente juicio.

Es por lo que quien sentencia procede resolver el fondo de la controversia de la siguiente manera:

Se desprende de la contestación de la demanda de la accionada principal que riela en los folios del 14 al 28 de la cuarta pieza que conforman el expediente, que admite como ciertos la relación laboral que existió entre los demandantes y la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INDAGRA, C.A. y la Asociación Cooperativa COOPINDAGRA R.L..

Ahora bien, partiendo que la demanda ha negado y rechazado la mayor parte de la pretensión de los demandantes, en consecuencia se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante. Así se establece.

Ahora bien, analizando las pruebas aportadas por las partes se desprende:

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

1-. JOSE ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ:

Prestaciones Sociales: Del acervo probatorio del trabajador se puede evidenciar que el patrono le adeuda diferencia de prestaciones sociales, es por que quien sentencia lo declara procedente el pago de la diferencia del mencionado concepto. Y así se decide.

Indemnización por despido: se evidencia de los folios 260 al 262 de la segunda pieza que conforman el expediente, contrato de trabajo entre la Sociedad Mercantil INDAGRA, C.A. y el trabajador José Alberto Martínez Rodríguez, donde se desprende de la clausula primera del mencionado contrato los siguiente: “EL CONTRATADO, queda obligado a prestar a EL EMPLEADOR, sus servicios personales y directos, existiendo una relación de subordinación y dependencia, consistente en el ejercicio de su oficio como AYUDANTE GENERAL en consecuencia realizará gestiones relacionadas directamente con el ramos antes mencionado…”, por consiguiente quien sentencia declara improcedente la indemnización por despido por cuanto el apoderado judicial del actor alega que el trabajador abandona su lugar de trabajo en vista de que el patrono lo desmejora cuando lo cambió de lugar de trabajo, ya que venía haciendo labores como vigilante, siendo que esta rotación no implicaría una desmejora en virtud de la naturaleza del contrato ya que el trabajador fue contratado como Ayudante General y no como Vigilante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores. Y así se decide.

Días de Utilidades o Utilidades Fraccionada: Esta Juzgadora declara procedente las utilidades fraccionadas reclamadas, en virtud de que la parte demandada no demostró el cumplimiento de dicha obligación. Y así se decide.

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Esta Juzgadora declara procedente las vacaciones y bono vacacional fraccionadas reclamados, en virtud de que la parte demandada no demostró el cumplimiento de dicha obligación. Y así se decide.

Diferencia de Bono Semanal: esta Juzgadora lo declara improcedente en virtud que ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba respecto a demostrar que los trabajadores recibían bonos semanales es de la parte actora, observándose en las actas procesales que no evacuaron pruebas para demostrar dichos conceptos. Y así se decide.

Salarios dejados de percibir: se desprende de los folios 201 al 245 de cuarta pieza que conforma el expediente, que la empresa INDAGRA, C.A. le pagó al trabajador las dos semanas de salarios que reclama, es por lo que se declara improcedente la solicitud. Y así se decide.

Bono de Alimentación: De las actas procesales se evidencia que la entidad de trabajo no demostró que dio cumplimiento a la obligación del pago del bono de alimentación a la fracción reclama el actor; en consecuencia esta Juzgadora declara procedente la solicitud. Y así se decide.


2-. JIRME JOSE LAMA MERCADO:

Prestaciones Sociales: del acervo probatorio del trabajador se puede evidenciar que el patrono le adeuda diferencia de prestaciones sociales, es por que quien sentencia lo declara procedente el pago de la diferencia del mencionado concepto. Y así se decide.

Indemnización por despido: se evidencia de los folios 310 al 312 de la segunda pieza que conforman el expediente, contrato de trabajo entre la Sociedad Mercantil INDAGRA, C.A. y el trabajador Jirme José Lama Mercado, donde se desprende de la clausula primera del mencionado contrato los siguiente: “EL CONTRATADO, queda obligado a prestar a EL EMPLEADOR, sus servicios personales y directos, existiendo una relación de subordinación y dependencia, consistente en el ejercicio de su oficio como VIGILANTE en consecuencia realizará gestiones relacionadas directamente con el ramos antes mencionado…”, por consiguiente quien sentencia declara procedente la indemnización por despido por cuanto el apoderado judicial del actor alega que el trabajador abandona su lugar de trabajo en vista de que el patrono lo desmejora cuando lo cambió de lugar de trabajo como vigilante, observándose en el folio 15 de la segunda pieza que conforma el expediente donde la empresa lo rota de su lugar de trabajo como vigilante, poniéndolo a la orden de otro departamento, implicado una desmejora en virtud de la naturaleza del contrato ya que el trabajador fue contratado como Vigilante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores. Y así se decide.

Días de Utilidades o Utilidades Fraccionada: Esta Juzgadora declara procedente las utilidades fraccionadas reclamadas, en virtud de que la parte demandada no demostró el cumplimiento de dicha obligación. Y así se decide.

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Esta Juzgadora declara procedente las vacaciones y bono vacacional fraccionadas reclamados, en virtud de que la parte demandada no demostró el cumplimiento de dicha obligación. Y así se decide.

Diferencia de Bono Semanal: esta Juzgadora lo declara improcedente en virtud que ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba respecto a demostrar que los trabajadores recibían bonos semanales es de la parte actora, observándose en las actas procesales que no evacuaron pruebas para demostrar dichos conceptos. Y así se decide.

Salarios dejados de percibir: se desprende de los folios 201 al 245 de cuarta pieza que conforma el expediente, que la empresa INDAGRA, C.A. le pagó al trabajador las dos semanas de salarios que reclama, es por lo que se declara improcedente la solicitud. Y así se decide.

Bono de Alimentación: de las actas procesales se evidencia que la entidad de trabajo no demostró que dio cumplimiento a la obligación del pago del bono de alimentación del mes que reclama el actor, en consecuencia esta Juzgadora declara procedente la solicitud. Y así se decide.


3.- JUAN CARLOS TORREALBA MACHADO:

Prestaciones Sociales: del acervo probatorio del trabajador se puede evidenciar que el patrono le adeuda diferencia de prestaciones sociales, es por que quien sentencia lo declara procedente el pago de la diferencia del mencionado concepto. Y así se decide.

Indemnización por despido: se evidencia de los folios 192 al 194 de la tercera pieza que conforman el expediente, contrato de trabajo entre la Sociedad Mercantil INDAGRA, C.A. y el trabajador Juan Carlos Torrealba Machado, donde se desprende de la clausula primera del mencionado contrato los siguiente: “EL CONTRATADO, queda obligado a prestar a EL EMPLEADOR, sus servicios personales y directos, existiendo una relación de subordinación y dependencia, consistente en el ejercicio de su oficio como AYUDANTE GENERAL en consecuencia realizará gestiones relacionadas directamente con el ramos antes mencionado…”, por consiguiente quien sentencia declara improcedente la indemnización por despido por cuanto el apoderado judicial del actor alega que el trabajador abandona su lugar de trabajo en vista de que el patrono lo desmejora cuando lo cambió de lugar de trabajo, ya que venía haciendo labores como vigilante, siendo que esta rotación no implicaría una desmejora en virtud de la naturaleza del contrato ya que el trabajador fue contratado como Ayudante General y no como Vigilante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores. Y así se decide.

Días de Utilidades o Utilidades Fraccionada: Esta Juzgadora declara procedente las utilidades fraccionadas reclamadas, en virtud de que la parte demandada no demostró el cumplimiento de dicha obligación. Y así se decide.

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Esta Juzgadora declara procedente las vacaciones y bono vacacional fraccionadas reclamados, en virtud de que la parte demandada no demostró el cumplimiento de dicha obligación. Y así se decide.

Diferencia de Bono Semanal: esta Juzgadora lo declara improcedente en virtud que ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba respecto a demostrar que los trabajadores recibían bonos semanales es de la parte actora, observándose en las actas procesales que no evacuaron pruebas para demostrar dichos conceptos. Y así se decide.

Salarios dejados de percibir: se desprende de los folios 201 al 245 de cuarta pieza que conforma el expediente, que la empresa INDAGRA, C.A. le pagó al trabajador las dos semanas de salarios que reclama, es por lo que se declara improcedente la solicitud. Y así se decide.

Bono de Alimentación: de las actas procesales se evidencia que la entidad de trabajo no demostró que dio cumplimiento a la obligación del pago del bono de alimentación del mes que reclama el actor, en consecuencia esta Juzgadora declara procedente la solicitud. Y así se decide.

4.- BRAYAT ALEXANDER GARCIA:

Prestaciones Sociales: del acervo probatorio del trabajador se puede evidenciar que el patrono no demostró el cumplimiento de la obligación, es por que quien sentencia lo declara procedente el pago de las prestaciones sociales. Y así se decide.

Indemnización por despido: se evidencia de los folio 248 de la tercera pieza que conforman el expediente, contrato de trabajo entre la Sociedad Mercantil INDAGRA, C.A. y el trabajador Brayat Alexander García, donde se desprende de la clausula primera del mencionado contrato los siguiente: “EL TRABAJADOR, se compromete a prestar sus servicios personales a EL PATRONO, en el cargo como VIGILANTE obligándose a desempeñar todas aquellas funciones que de este cargo se deriven…”, por consiguiente quien sentencia declara procedente la indemnización por despido por cuanto el apoderado judicial del actor alega que el trabajador abandona su lugar de trabajo en vista de que el patrono lo desmejora cuando lo cambió de lugar de trabajo como vigilante, observándose en el folio 15 de la segunda pieza que conforma el expediente donde la empresa lo rota de su lugar de trabajo como vigilante, poniéndolo a la orden de otro departamento, implicado una desmejora en virtud de la naturaleza del contrato ya que el trabajador fue contratado como Vigilante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores. Y así se decide.

Días de Utilidades o Utilidades Fraccionada: Esta Juzgadora declara procedente las utilidades fraccionadas reclamadas, en virtud de que la parte demandada no demostró el cumplimiento de dicha obligación. Y así se decide.

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Esta Juzgadora declara procedente las vacaciones y bono vacacional fraccionadas reclamados, en virtud de que la parte demandada no demostró el cumplimiento de dicha obligación. Y así se decide.

Diferencia de Bono Semanal: esta Juzgadora lo declara improcedente en virtud que ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba respecto a demostrar que los trabajadores recibían bonos semanales es de la parte actora, observándose en las actas procesales que no evacuaron pruebas para demostrar dichos conceptos. Y así se decide.

Salarios dejados de percibir: se desprende de los folios 201 al 245 de cuarta pieza que conforma el expediente, que la empresa INDAGRA, C.A. le pagó al trabajador las dos semanas de salarios que reclama, es por lo que se declara improcedente la solicitud. Y así se decide.

Bono de Alimentación: de las actas procesales se evidencia que la entidad de trabajo no demostró que dio cumplimiento a la obligación del pago del bono de alimentación del mes que reclama el actor, en consecuencia esta Juzgadora declara procedente la solicitud. Y así se decide.


PARO FORZOSO, ACREDITACIÓN DE COTIZACIONES Y APORTE DE AHORRO, EL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL.
En cuanto al Régimen Prestacional del Empleo, la parte demandante reclama la indemnización por régimen prestacional de empleo (Paro Forzoso) que establece la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, examinadas las actas procesales, no consta que el empleador haya inscrito a los demandantes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tal sentido es importante resaltar lo establecido en los artículos 29, 31, 32 y 39 de la referida Ley, que preceptúan:

“Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.

Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.

Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio”. (Resaltado y cursiva del Tribunal).
En tal sentido, la parte demandada no probó la inscripción del actor en el Seguro Social obligatorio, por lo cual, la inscripción en el seguro Social era una obligación de la demandada que al no hacerlo incurrió en una falta a los deberes legales de la seguridad social.

En consideración de las normas antes citadas, quien juzga observa, que además de no inscribir a los ciudadanos demandantes de autos, plenamente identificado en el Seguro Social, la accionada, nunca realizó las cotizaciones al régimen prestacional de empleo que debe hacer el empleador conforme al artículo 29 de la Ley, en consecuencia, siendo que el actor superó el lapso de 12 meses de trabajo y como la demandada no demostró que estuviese afiliada al régimen prestacional de empleo queda obligada a inscribir a los demandantes de autos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y a pagar a los accionantes cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden conforme a la Ley en caso de cesantía; por lo cual deberá pagar las cotizaciones correspondiente al período comprendido desde la iniciación de la relación laboral hasta su finalización para cada ex trabajador demandante, los cuales deberán ser entregados a la cuenta individual de cada accionante en el I.V.S.S

Del mismo modo se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes y establezca las sanciones a la accionada de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social, en acatamiento a la sentencia N.º 232 de fecha 03/03/2011 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa; y la sentencia de N.º 0012 de fecha 19/02/2013 de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en la cual dejo asentado que “…el patrono debe responder por los daños y perjuicios que ocasione al trabajador cuando:

1-No lo inscriba.
2- Lo inscriba tardíamente.
3-No entregue las cotizaciones.”

Así pues, el artículo 31 de la Ley contempla que el trabajador tiene derecho en caso de cesantía a la prestación dineraria mensual hasta cinco meses equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.

Por lo que considera procedente el pago por prestación dineraria que exige los demandantes en base por el equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la reclamación del ahorro al Fondo de Ahorro Habitacional reclamado por los actores, quien decide, se acoge al criterio establecido mediante sentencia de N.º 0497 de fecha 04/07/2013 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante sentencia N.º 426 de fecha 03 de febrero de 2014. Magistrado ponente Octavio Sisco Ricciardi, en la cual dispuso que: “… La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un (sic) deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

Consteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, el demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo…” (Cursiva propio del Tribunal).

En este sentido, aunado a lo antes descrito, quien juzga, no acuerda lo peticionado por los accionantes de autos en cuanto al pago reclamación del ahorro al Fondo de Ahorro Habitacional por ante este órgano jurisdiccional. Y así se decide.

En consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos que a continuación se reseñan:

Haciéndose necesario mencionar que para los referidos cálculos, esta Juzgadora tomará en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para cada año. Y así se señala.

1-. JOSE ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ:

Fecha de Inicio: 05-05-2011
Fecha de Culminación: 28-03-2014

Año 2011: Salario mensual devengado Bs. 1.548,22 diarios Bs. 51,60
Alícuota bono vacacional = 7 días x 51,60 =361,20 / 360 días = 1,00
Alícuota de utilidades = 75 días x 51,60 = 3.870,00 / 360 = 10,75
Bs. 77,00 + 1,00 + 10,75= Bs. 88,75 salario integral.

Año 2012: Salario mensual devengado Bs. 2.047,52 diarios Bs. 68,25
Alícuota bono vacacional = 15 días x 68,25 = 1.023,75/ 360 días = 2,84
Alícuota de utilidades = 75 días x 68,25 = 5.118,75/ 360 = 14,21
Bs. 68,25 + 2,84 + 14,21 = Bs. 85,30 salario integral.

Año 2013: Salario mensual devengado Bs. 2.973,00 diarios Bs. 99,10
Alícuota bono vacacional = 16 días x 99,10 = 1.585,60/ 360 días = 4,40
Alícuota de utilidades = 75 días x 99,10 = 7.432,50 / 360 = 20,64
Bs. 99,10 + 4,40+ 20,64 = Bs. 124,14 salario integral.

Año 2014: Salario mensual devengado Bs. 3.270,30 diarios Bs. 109,00
Alícuota bono vacacional = 17 días x 109,00 = 1.853,00/ 360 días = 5,14
Alícuota de utilidades = 75 días x 109,0 = 8.175,00/ 360 = 22,70
Bs. 109,00 + 5,14 + 22,70 = Bs. 136,84 salario integral.

DEL CONCEPTO RECLAMADO POR PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD:

Prestación de antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, distribuidos de la siguiente forma:

Desde el 05-05-2011 al 05-05-2012: 45 días x 85,30 = Bs. 3.838,50

(Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a” y “b” artículo 142 del 2012).

Desde el 05-05-2012 al 05-05-2013: 60 días x 124,14 = Bs. 7.803,00
Desde el 05-05-2013 al 28-03-2014: 51,66 días x 136,84 = Bs. 7.069,15 (Fracción)
Total: Bs. 18.710,65

Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 18.710,65


(Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “c” artículo 142 del 2012.)

30 días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario devengado:

30 días X 2 años y 10 meses = 90 días x 136,84 = Bs. 12.315,60

Se pudo evidenciar en los folios 276 al 281, que la empresa demandada le pagó al trabajador JOSE ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ por concepto prestación de antigüedad, un monto de Bs. 5.000,00, es por lo que esta Juzgadora ordena el pago restante de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 13.710,65. Y así se decide.

DEL CONCEPTO RECLAMADO POR PAGO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES:

Bonificación de fin de año desde el 01-01-2014 hasta 28-03-2014:

Año 2014 Fraccionado= 18,75 días
Total de días 18,75 x 136,84 = Bs. 2.565,75

Total a pagar por este concepto Bs. 2.565,75

DEL CONCEPTO RECLAMADO POR PAGO DE DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Fracción desde el 05-05-2013 hasta 28-03-2014:

Año 2014 Fraccionado= 26,60 días
Total de días 26,60 x Bs. 136,84 = Bs. 3.639,94

Total a pagar por este concepto Bs. 3.639,94

CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN.
En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación del últimos mes laborado por el trabajador, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por el mes reclamado, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150, 00 distribuido de la siguiente manera:
Marzo 2014: 21 cupones = 21 cupones

50% U/T actual de Bs.150, 00 = Bs. 75 x 21 cupones = Bs. 1.575,00

Total a pagar por concepto Cesta Ticket la cantidad de Bs. 1.575,00

Total a pagar por los conceptos ut supra calculados al ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, la cantidad total de Bs. 21.491,34.

2-. JIRME JOSE LAMA MERCADO:

Fecha de Inicio: 11-03-2011
Fecha de Culminación: 31-03-2014

Año 2011: Salario mensual devengado Bs. 1.548,22 diarios Bs. 51,60
Alícuota bono vacacional = 7 días x 51,60 =361,20 / 360 días = 1,00
Alícuota de utilidades = 75 días x 51,60 = 3.870,00 / 360 = 10,75
Bs. 77,00 + 1,00 + 10,75= Bs. 88,75 salario integral.

Año 2012: Salario mensual devengado Bs. 2.047,52 diarios Bs. 68,25
Alícuota bono vacacional = 15 días x 68,25 = 1.023,75/ 360 días = 2,84
Alícuota de utilidades = 75 días x 68,25 = 5.118,75/ 360 = 14,21
Bs. 68,25 + 2,84 + 14,21 = Bs. 85,30 salario integral.

Año 2013: Salario mensual devengado Bs. 2.973,00 diarios Bs. 99,10
Alícuota bono vacacional = 16 días x 99,10 = 1.585,60/ 360 días = 4,40
Alícuota de utilidades = 75 días x 99,10 = 7.432,50 / 360 = 20,64
Bs. 99,10 + 4,40+ 20,64 = Bs. 124,14 salario integral.

Año 2014: Salario mensual devengado Bs. 3.270,30 diarios Bs. 109,00
Alícuota bono vacacional = 17 días x 109,00 = 1.853,00/ 360 días = 5,14
Alícuota de utilidades = 75 días x 109,0 = 8.175,00/ 360 = 22,70
Bs. 109,00 + 5,14 + 22,70 = Bs. 136,84 salario integral.

DEL CONCEPTO RECLAMADO POR PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD:

Prestación de antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, distribuidos de la siguiente forma:

Desde el 11-03-2011 al 11-03-2012: 45 días x 85,30 = Bs. 3.838,50
Desde el 11-03-2012 al 07-05-2012: 10,33 días x 85,30 = Bs. 881,14

(Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a” y “b” artículo 142 del 2012).

Desde el 07-05-2012 al 11-03-2013: 50 días x 124,14 = Bs. 6.207,00
Desde el 11-03-2013 al 31-03-2014: 62 días x 136,84 = Bs. 8.484,08 Total: Bs. 19.410,72

Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 19.410,72


(Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “c” artículo 142 del 2012.)
30 días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario devengado:

30 días X 2 años y 10 meses = 90 días x 136,84 = Bs. 12.315,60

Se pudo evidenciar en los folios 335 al 339, que la empresa demandada le pagó al trabajador JIRME JOSE LAMA MERCADO por concepto prestación de antigüedad, un monto de Bs. 5.200,00, es por lo que esta Juzgadora ordena el pago restante de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 14.210,72. Y así se decide.

DEL CONCEPTO RECLAMADO POR INDEMNIZACIÓN PREVISTA ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras 19.410,72


DEL CONCEPTO RECLAMADO POR PAGO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES:

Bonificación de fin de año desde el 01-01-2014 hasta 31-03-2014:

Año 2014 Fraccionado= 18,75 días
Total de días 18,75 x 136,84 = Bs. 2.565,75

Total a pagar por este concepto Bs. 2.565,75


DEL CONCEPTO RECLAMADO POR PAGO DE DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Desde el 11-03-2013 hasta 31-03-2014:
16 + 16 = 32 Días x Bs. 136,84 = Bs. 4.378,88

Total a pagar por este concepto Bs. 4.378,88

CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN.

En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación del últimos mes laborado por el trabajador, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por el mes reclamado, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150, 00 distribuido de la siguiente manera:
Marzo 2014: 21 cupones = 21 cupones

50% U/T actual de Bs.150, 00 = Bs. 75 x 21 cupones = Bs. 1.575,00

Total a pagar por concepto Cesta Ticket la cantidad de Bs. 1.575,00

Total a pagar por los conceptos ut supra calculados al ciudadano JIRME JOSE LAMA MERCADO, la cantidad total de Bs. 42.141,07.

3.- JUAN CARLOS TORREALBA MACHADO:

Fecha de Inicio: 22-11-2010
Fecha de Culminación: 28-03-2014

Año 2010: Salario mensual devengado Bs. 1.223,89 diarios Bs. 40,79
Alícuota bono vacacional = 7 días x 40,79 = 285,53/ 360 días = 0,79
Alícuota de utilidades = 75 días x 40,79 = 3.059,25 / 360 = 8,49
Bs. 40,79 + 0,79 + 8,49 = Bs. 50,07 salario integral.

Año 2011: Salario mensual devengado Bs. 1.548,22 diarios Bs. 51,60
Alícuota bono vacacional = 8 días x 51,60 = 412,80 / 360 días = 1,14
Alícuota de utilidades = 75 días x 51,60 = 3.870,00 / 360 = 10,75
Bs. 51,60 + 1,14 + 10,75= Bs. 63,49 salario integral.

Año 2012: Salario mensual devengado Bs. 2.047,52 diarios Bs. 68,25
Alícuota bono vacacional = 15 días x 68,25 = 1.023,75/ 360 días = 2,84
Alícuota de utilidades = 75 días x 68,25 = 5.118,75/ 360 = 14,21
Bs. 68,25 + 2,84 + 14,21 = Bs. 85,30 salario integral.

Año 2013: Salario mensual devengado Bs. 2.973,00 diarios Bs. 99,10
Alícuota bono vacacional = 16 días x 99,10 = 1.585,60/ 360 días = 4,40
Alícuota de utilidades = 75 días x 99,10 = 7.432,50 / 360 = 20,64
Bs. 99,10 + 4,40+ 20,64 = Bs. 124,14 salario integral.

Año 2014: Salario mensual devengado Bs. 3.270,30 diarios Bs. 109,00
Alícuota bono vacacional = 17 días x 109,00 = 1.853,00/ 360 días = 5,14
Alícuota de utilidades = 75 días x 109,0 = 8.175,00/ 360 = 22,70
Bs. 109,00 + 5,14 + 22,70 = Bs. 136,84 salario integral.


DEL CONCEPTO RECLAMADO POR PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD:

Prestación de antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, distribuidos de la siguiente forma:

Desde el 22-11-2010 al 22-11-2011: 45 días x 63,49 = Bs. 2.857,05
Desde el 22-11-2011 al 07-05-2012: 30,99 días x 85,30 = Bs. 2.644,29

(Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a” y “b” artículo 142 del 2012).

Desde el 07-05-2012 al 22-11-2012: 30 días x 124,14 = Bs. 3.724,20
Desde el 22-11-2012 al 22-11-2013: 62 días x 124,14 = Bs. 7.696,68
Desde el 22-11-2013 al 28-03-2014: 21,33 días x 136,84 = Bs. 2.919,25 Total: Bs. 19.841,47

Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 19.841,47


(Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “c” artículo 142 del 2012.)

30 días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario devengado:

30 días X 3 años y 4 meses = 90 días x 136,84 = Bs. 12.315,60

Se pudo evidenciar en los folios 216 al 220 de la tercera pieza que conforman el expediente, que la empresa demandada le pagó al trabajador JUAN CARLOS TORREALBA MACHADO por concepto prestación de antigüedad, un monto de Bs. 11.500,00, es por lo que esta Juzgadora ordena el pago restante de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 8.341,47. Y así se decide.

DEL CONCEPTO RECLAMADO POR PAGO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES:

Bonificación de fin de año desde el 01-01-2014 hasta 31-03-2014:

Año 2014 Fraccionado= 18,75 días
Total de días 18,75 x 136,84 = Bs. 2.565,75

Total a pagar por este concepto Bs. 2.565,75


DEL CONCEPTO RECLAMADO POR PAGO DE DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Desde el 22-11-2013 hasta 28-03-2014:
10,66 Días x Bs. 136,84 = Bs. 1.459,62

Total a pagar por este concepto Bs. 1.459,62

CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN.

En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación del últimos mes laborado por el trabajador, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por el mes reclamado, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150, 00 distribuido de la siguiente manera:
Marzo 2014: 21 cupones = 21 cupones

50% U/T actual de Bs.150, 00 = Bs. 75 x 21 cupones = Bs. 1.575,00

Total a pagar por concepto Cesta Ticket la cantidad de Bs. 1.575,00

Total a pagar por los conceptos ut supra calculados al ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA MACHADO, la cantidad total de Bs. 13.941,84.

4.- BRAYAT ALEXANDER GARCIA:

Fecha de Inicio: 07-06-2013
Fecha de Culminación: 31-03-2014

Año 2013: Salario mensual devengado Bs. 2.973,00 diarios Bs. 99,10
Alícuota bono vacacional = 16 días x 99,10 = 1.585,60/ 360 días = 4,40
Alícuota de utilidades = 75 días x 99,10 = 7.432,50 / 360 = 20,64
Bs. 99,10 + 4,40+ 20,64 = Bs. 124,14 salario integral.

Año 2014: Salario mensual devengado Bs. 3.270,30 diarios Bs. 109,00
Alícuota bono vacacional = 17 días x 109,00 = 1.853,00/ 360 días = 5,14
Alícuota de utilidades = 75 días x 109,0 = 8.175,00/ 360 = 22,70
Bs. 109,00 + 5,14 + 22,70 = Bs. 136,84 salario integral.

DEL CONCEPTO RECLAMADO POR PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD:

(Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a” y “b” artículo 142 del 2012).

Desde el 07-06-2013 al 31-03-2014: 45 días x 136,84 = Bs. 6.157,80 (Fracción) Total: Bs. 6.157,80

Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 6.157,80


(Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “c” artículo 142 del 2012.)

30 días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario devengado:

9 meses = 22,50 días x 136,84 = Bs. 3.078,90

Esta Juzgadora ordena el pago de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 6.157,80. Y así se decide.


DEL CONCEPTO RECLAMADO POR INDEMNIZACIÓN PREVISTA ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Bs. 6.157,80

DEL CONCEPTO RECLAMADO POR PAGO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES:

Bonificación de fin de año desde el 01-01-2014 hasta 31-03-2014:

Año 2014 Fraccionado= 18,75 días
Total de días 18,75 x 136,84 = Bs. 2.565,75

Total a pagar por este concepto Bs. 2.565,75

DEL CONCEPTO RECLAMADO POR PAGO DE DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Fracción: Desde el 07-06-2013 hasta 31-03-2014:
23,99 Días x Bs. 136,84 = Bs. 3.284,15

Total a pagar por este concepto Bs. 3.284,15

CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN.

En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación del últimos mes laborado por el trabajador, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por el mes reclamado, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.150, 00 distribuido de la siguiente manera:

Marzo 2014: 21 cupones = 21 cupones

50% U/T actual de Bs.150, 00 = Bs. 75 x 21 cupones = Bs. 1.575,00

Total a pagar por concepto Cesta Ticket la cantidad de Bs. 1.575,00

Total a pagar por los conceptos ut supra calculados al ciudadano BRAYAT ALEXANDER GARCIA, la cantidad total de Bs. 19.740,50.


LEY DE RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:

Es así, que en éste caso, el salario normal diario devengado por los demandantes de auto fue de (Bs. 109,00) que por 30 días de un mes arroja el salario mensual de (Bs. 3.270,30).

El 60% de ese monto equivale a la cantidad de Bs. 1962,18, que por 5 meses de cesantía de régimen prestacional de empleo que prevé la Ley es igual a la cantidad de Bs. 9.810,90 que se ordena pagar a cada actor. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia contable, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de los demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en los artículos 128, 142 literal f) y 143 cuarto aparte del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en los artículos 128, 142 literal f) y 143, cuarto aparte del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República de fecha 16 de mayo del año 2014.

Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la diferencia a pagar de la cantidad definitiva que arroje la experticia complementaria del fallo, desde el momento de la terminación de la relación laboral de los demandantes, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos JOSE ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, JIRME JOSE LAMA MERCADO, JUAN CARLOS TORREALBA MACHADO y BRAYAT ALEXANDER GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-16.425.837, V-10.988.063, V-14.618.245, V-14.324.745, en contra de la Sociedad Mercantil INDAGRA, C.A. y la Asociación Cooperativa COOPINDAGRA R.L.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta días (30) días del mes de junio del año 2015 y publicada a las ocho cincuenta y seis minutos de la mañana (08:56 a.m.).Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria accidental.


Abg. Karelys Manzabel.


YPM/ KM
EXPEDIENTE N° HP01-L-2014-00044