REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede
Contencioso Administrativa.
San Carlos, veintidós (22) de junio del año dos mil quince 2015.
205º y 156º.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01-N-2014-000008.

PARTE RECURRENTE: JAVIER ALEXANDER ROCHE REYES, titular de la cédula de identidad Nº. 19.356.498.

ABOGADOS ASISTENTES: Abgs. CARLOS LUIS RAMOS y LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 55.151 y 102.714.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: Abg. BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.754.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.

Se inicia el presente procedimiento en razón de la acción que por motivo del Recurso de Nulidad de efectos Particulares contra la Providencia Administrativa Nº 0110/2013 de fecha 11/12/2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, incoado por el ciudadano JAVIER ALEXANDER ROCHE REYES titular de la cédula de identidad Nº V-19.356.498; asistido judicialmente por los ciudadanos Abogados CARLOS LUIS RAMOS y LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.151 y 102.714, respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Alega la parte recurrente en su escrito libelar (folio 02 al 10), que:

“… Es el caso que la administración (Inspectoría del Trabajo), incurrió en un grave error por falso supuesto de hecho, en consecuencia falso supuesto de derecho, al concluir de manera irresponsable, en sus CONCLUSIONES PARA DECIDIR, entre otras cosas: “…de lo que se desprende que el trabajador accionado no asistió a dicho centro asistencial, visto que no se encontró en los registros Estadísticos de los usuarios que allí asisten. Observa quien decide, que la parte accionada nada alegó para desvirtuar la causal invocada; de allí que el acervo probatorio consignado se desprende que en virtud de tales razones, se considera que el trabajador accionado se encuentra incurso en la falta de la causal señalada con la letra a) Falta de prioridad o conducta inmoral en el trabajo. Y ASI SE DECIDE”. Que del mismo modo señaló: “…Justificativos Médicos de dudosa procedencia, y la parte accionante solicito a la Oficina Publica la Certificación de dichos justificativos, la cual por medio de oficio respondió que el ciudadano JAVIER ALEXANDER ROCHE REYES no aparece registrado en los Libros Diarios de Pacientes que asistieron en tales fechas al Centro Asistencial, lo que demuestra que no fueron expedidos de formas legal, Observando quien aquí decide, que la parte accionada no logro desvirtuar la causal invocada; y lo alegado si fue desvirtuado por la parte accionante, de allí que el acervo probatorio consignado se desprende que en virtud de tales razones, se considera que el trabajador accionado se encuentra incurso en la falta de la causal señala con la letra establecida en los literales a) e i) de artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y ASI SE DECIDE.”.

Que de lo supra transcrito se evidencia que en este caso, la Inspectoría del Trabajo violó flagrantemente el principio in dubio pro operario y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias. Que no se entiende ciudadana jueza la operación mental que hizo la administración a fin de valorar y apreciar el acervo probatorio aportado al procedimiento administrativo, lo que sí es evidente es el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de los artículos que regulan la actividad probatoria. Que desnaturalizó el ente decisor administrativo los hechos alegados y probados, violentando así, los principios legales y constitucionales. Que todo ello ciudadana jueza se desprende al efectuar una valoración errada a las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, que la administración materializó su error en la valoración probatoria, al momento de que el Inspector me atribuyó las omisiones de procedimientos internos por parte de los médicos tratantes que expidieron los mencionados reposos, que estas documentales son considerados documentos públicos administrativos, que sin embargo, siendo consignados por la parte accionante en el procedimiento administrativo de calificación de falta y que de igual manera la prueba consiste en Respuesta del Departamento de Registro Médicos y Estadísticos de Salud del Hospital General “Joaquina de Rotondaro” de fecha 14 de febrero de 2013. Que ciudadana Juez no puede imputárseme actuaciones dolosas o de falta de probidad en la expedición de los reposos médicos, por cuanto nunca el en el informe rendido expedido por el Hospital se indicó expresamente que los firmantes de los reposos no laboraban como médicos de esa institución de salud; y además no aparecían en los mismo, ni contenían mención que indicara que los reposos expedidos por dichos médicos y presentados como prueba, estaban afectados por ser alterados, adulterados, o forjados; que de dicha prueba de INFORMES se desprendió tácitamente el reconocimiento del contenido y la firma en los reposos, y se reconoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la citada de valuación médica, que lo que consta en autos es que no se cumplieron los requisitos y trámites administrativos respectivos. Que el vicio de falso supuesto de hecho puede venir manifestado por errores, inexactitudes, contradicciones e incluso ausencia absoluta de supuestos de hecho o de supuestos de derecho, que sirve de fundamento al acto administrativo, como sucedió en el presente caso, ya que el Inspector del Trabajo por el hecho de que los reposos no se encontraron inscritos o anotados en el libro de control que debe llevar el Centro Asistencial de las personas que asisten a tratarse alguna enfermedad; que los reposos médicos emitidos no calificaban a los mismo de FALSOS , ni mucho menos como mal los apreció el ciudadano Inspector “DE DUDOSA PROCEDENCIA”, circunstancia esta que vicia de nulidad la providencia recurrida. Que la argumentación constitucional destaca que hoy en día los Derechos Humanos postulan y defienden una filosofía profundamente humanista y la base de todas las normas, que en ellas se encuentra el principio capital de la dignidad de la persona humana que parte del postulado de que todos los hombres, por su condición de tales, tienen un valor intrínseco y cualquier excepción implica una derogación de este principio. Que todo ser humano, tiene derecho a que se le respete su dignidad, su honor y la reputación. Que se afirma como valor supremo la circunstancia de que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia. Que allí donde se reconoce y garantiza los derechos fundamentales existentes en un Estado de Derecho y que donde sólo donde se ha establecido el Estado de derecho puede hablarse de autentica efectividad de los derechos fundamentales. Que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizar dentro de los limites que la misma goza, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, conllevando al examen de la competencia del ente u órgano y verificando si se han observado los derechos y garantías del afectado. Que solicito sea DECLARADA LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0110-2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).

DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:
Con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86. En ese sentido, la referida ley, otorga “aunque no expresamente“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes, aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…”.
…omisis…
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Resaltado y cursivas propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la representación Judicial de la parte recurrente alego que:

“ … Mi asistido el ciudadano Javier Alexander Roche Reyes asistió en varias oportunidades al centro asistencial Joaquina de Rotondaro y allí se ve las constancias de su asistencia y el motivo cuando fue tratado en el centro asistencial, fueron consignados en la empresa, posterior la empresa también tenía derecho de hacer la verificación de las constancias para ver si están registrada o provienen del centro asistencial indicado en ellos mismos, observando ellas que no consta procedieron a la solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoria del Trabajo; sale la providencia administrativa el Inspector se comió unas circunstancias, cuales se comió? El hecho que no aparece en el registro de morbilidad no hace la constancia medica falsa, ni tampoco le podía ser atribuido al trabajador el fraude ante la presentación de dichos reposo médicos o constancias médicas, los reposos fueron emitidos por esos médicos, fueron firmados por esos médicos, el formato es de ese hospital, no le corresponde al trabajador llevar esas constancias medicas, fueron anotadas, si no las anotaron es un hecho atribuible no al trabajador si no a la administración. El Inspector dijo que los reposos por no ser anotados son de dudosa procedencia, son falso, nosotros pretendemos en el acervo probatorio que no son de dudosa procedencia, si fueron emitidos por los médicos, el Inspector aplico un falso supuesto de hecho que no era porque los reposos no son falso y un supuesto de derecho a una circunstancia que no le correspondía porque no hay falta de probidad, el trabajador no laboro los reposos médicos ni constancias médicas, lo hicieron los médicos…”. (resaltado y cursivas del Tribunal).

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial del Tercero Interesado alego que:

“… De la exposición de el recurrente pareciera concluirse que en efecto se violaron, se conculcaron los derechos del ciudadano Javier Roche, esto es totalmente alejado de la realidad. La calificación de falta se interpuso en febrero el 18 del año 2013, y debe este Tribunal notar que posteriormente a la solicitud de falta el ciudadano Javier Roche fue debidamente notificado, asistió al acto de contestación de la calificación, en dicho acto él estuvo asistido por el procurador de los trabajadores, en ese acto no se llego a ninguna conciliación. La empresa emitió una comunicación al departamento que emite las constancias del hospital a los fines que certificaran la procedencia que en consecuencia el señor Roche haya asistido a la consulta; nos dicen que no, que hicieron una revisión minuciosa del libro de morbilidad de los meses concretamente febrero, junio, octubre y diciembre de 2012 y enero 2013, meses en los cuales el llevo el justificativo. Si no está registrado en los libros de morbilidad no asistió. Se celebra el acto en la Inspectoría del Trabajo no se llego a ninguna conciliación y se abre una articulación probatoria que establece el número 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ahora lo curioso en esa fase probatoria el trabajador no promovió prueba alguna, ni mucho menos evacuo prueba alguna que desvirtuara la certificación que emitió el departamento de registro de estadísticas de salud del hospital Joaquina de Retondaro. El Inspector no podía llegar a una conclusión distinta porque el documento administrativo no fue desvirtuado de ninguna manera por falta de actividad probatoria del trabajador; en consecuencia solicitamos sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad y que sea confirmada la providencia administrativa….”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
El ciudadano Javier Alexander Roche Reyes en su condición de parte recurrente alego en la celebración de la Audiencia oral y pública que:
“… No presente una contra prueba por que en ese momento no tenía para pagar un Abogado y me estaba asistiendo el Abogado Argardo Torrealba y me gustaría que tuviera presente para que respondiera; y que cuando fue al hospital iba a emergencia y era atendido primero por una enfermera, que presente fiebre y diarrea....”. (Resaltado, cursiva y subrayado del Tribunal).
En la oportunidad de la replica el apoderado judicial del recurrente alegó que:

“… Si bien es cierto lo alegado por la doctora con respecto a la contra prueba, el trabajador presento su prueba, es su verdad el fue al centro asistencial, constancias médicas firmada y selladas con formato del hospital. Esa contra prueba era la única que tenía que analizar el Inspector o debía tomar en cuenta que los mismos reposos médicos o constancias médicas eran emitidas por ese centro asistencial o es que me están diciendo que los doctores tratante son los fraudulentos. En el debate probatorio del procedimiento administrativo sencillamente el Inspector se baso en el informe del centro médico con respecto al libro de morbilidad, pero el que vaya a ese centro asistencial se dará cuenta del despelote descomunal que allí y en los centros asistenciales del país lleva. Es embuste que anotar en ese libro de morbilidad sea prioridad. No se verifico con exactitud si se esa circunstancia si esa situación era real, pretendemos nosotros tratar que a los ojos del Tribunal poder dilucidar de mejor manera la realidad de los hechos y poder entonces darle los elementos de convicción necesario a este Tribunal para que determine que esos reposos fueron emitidos legalmente y ciertamente compareció en esa fecha y a ese centro asistencial...”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).

En la oportunidad de la contrarréplica la apoderada judicial del Tercero Interesado alego que:

“…Pareciera que estamos hablando de cualquier otra cosa menos de un procedimiento administrativo; tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa hay reglas que hay que seguir y acatar, lo único cierto que se desprende de las actas del expediente administrativo es que no hubo actividad probatoria, la única actividad probatoria fue la que realizo la FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A., en consecuencia esta representación ratifica toda y cada una de las documentales inserta en la solicitud de falta y solicito sea declaro sin lugar el presente recurso de nulidad...”.

DE LA REPRESENTACIÒN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.

No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública.

DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

DOCUMENTALES:
Folios 188 al 199. Marcados “A, A1, B, B1, C, C1, D, D1, E, E1, F, F1”. Constancias médicas emitidas por los médicos Dra. Sandra E. Rojas V., Médico Integral Comunitario, Dra. Dennis Rumbos R., Médico General, Dra. María de los Ángeles Obando, Médico Cirujano, Dra. Sorelis J. Bohorquez R., Médico Integral Popular, Dra. Dennis J. Gómez, Médico Integral y Dr. Rafael Muñoz, Médico Integral Comunitario, a nombre del ciudadano JAVIER ALEXANDER ROCHE REYES, plenamente identificado de haber asistido al Hospital Joaquina de Rotondaro Tinaquillo, de fechas 08/07/2013, 20/12/2012, 02/01/2013, 14/06/2012, 17/10/2012 y 29/10/12 respectivamente, con sus respectivas constancias de fechas 23/04/2014, 21/04/2014, 23/04/2014, 29/04/2014, 09/05/2014 y 30/04/2014 respectivamente.
Siendo que las referidas documentales son consideradas documentos públicos administrativo en virtud que las mismas son emitidas por un ente perteneciente a los órganos de la Administración Pública Nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, es de acotar lo referente a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 (caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela), estableció:

“…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.” (Negrilla y Subrayado Propio del Tribunal).

Por consiguiente, aunado a lo antes descrito, y en sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que, la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152); y por cuanto las referidas instrumentales están firmadas y selladas por el funcionario que la emite, las cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; en tal sentido se le otorga valor probatorio de documento público administrativo. Y así se señala.
TESTIMONIALES:

En relación a la ciudadana SANDRA ELIANA ROJAS VINASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.248.175, de profesión Médico Integral Comunitario, adscrita al M.S Dirección Municipal de Salud Municipio Tinaquillo estado Cojedes; siendo juramentada conforme a la Ley.

Deposiciones: A las preguntas del Abogado promovente respondió: “Que su profesión es médico, que para la fecha 08 de julio de 2013 estaba trabajando, que si atendió al señor JAVIER ALEXANDER ROCHE REYES, que si es su letra, firma y sello del justificativo ratificado en fecha 23/04/2014, que puede ser posible que no se registre, porque a veces se nos escapa anotarlo por la cantidad de pacientes que se atienden.”

A las preguntas realizadas por el Tercero Interesado respondió: “Que ella lo expidió el 08 de julio de 2013, que se atienden en horas de la mañana como 15 pacientes en las tardes 20 pacientes en traumatología, que el señor JAVIER ALEXANDER ROCHE REYES asistió como a las 10 o 11 de la mañana, que antes del señor ROCHE, atendí a un niño, el nombre del niño no lo recuerdo, que no conoce al señor ROCHE, no recuerda si lo inscribió ese día había muchos pacientes, por parte del Hospital no he recibido ninguna información, algunas veces pasa que no lo registramos, que ahorita no le pasa porque en el ambulatorio ve paciente por paciente.”

A las preguntas hechas por la Juez respondió: “Que tiene conocimiento de que existe una Ley del Ejercicio de la Medicina. Que no la ha leído profundamente, que habían dos médicos internos más uno médico especialista en el sitio, que el señor ROCHE acudió con el récipe donde me encontraba en el ambulatorio vía Vallecito, que él no tenía fractura no vi la necesidad de hacerle rayos x, y le mande analgésicos, que es primera vez que me llegan así, no me ha vuelto pasar, me entere por que la abogada me llamo para servir como testigo.”

En cuanto al ciudadano RAFAEL ALEXANDER MUÑOZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.514.367, profesión medico integral comunitario, adscrito al M.S Dirección Municipal de Salud Municipio Tinaquillo estado Cojedes; siendo juramentada conforme a la Ley.
Deposiciones: A las preguntas del Abogado promovente respondió: “Que su profesión es médico, que para la fecha 29 de julio de 2012 estaba trabajando, que si atendió al señor JAVIER ALEXANDER ROCHE REYES, que si es su letra, firma y sello del justificativo ratificado en fecha 29/10/2012, que puede ser posible que no se registre, porque a veces se nos escapa anotarlo por la cantidad de pacientes que se atienden, que a veces no tienen récipes por falta de papelería.”
A las preguntas realizadas por el Tercero Interesado respondió: “Que el material puede variar, a veces durar 6 días o 20 días, que emitió el justificativo, que a veces se atienden de 6 a 8, 20 o 30 pacientes, que puede haber habido muchos pacientes por eso no lo anoto, que no recuerda exactamente la fecha del justificativo que emitió.”
A las preguntas hechas por la Juez respondió: “Que tiene conocimiento de que existe una Ley del Ejercicio de la Medicina. Que no la ha leído profundamente, que cuando se emite un justificativo puede ser tratamiento para la casa o tratamiento para que sea hospitalizado, que emitió el justificativo, no reposo.”

Ahora bien, esta Juzgadora al adminicular, tanto la prueba instrumental de constancias médicas, con las declaraciones testimoniales de los facultativos; en la cual se evidencia que la médico SANDRA ELIANA ROJAS VINASCO, antes identificada, indica en el justificativo médico que acudió el día de hoy presentando edema en mano izquierda (folio 188 y 189); y el médico RAFAEL ALEXANDER MUÑOZ RODRIGUEZ, antes identificado, indica que consulta por presentar faringoamigdalitis (folio 198 y 199) respectivamente; en sus declaraciones testimoniales la médico SANDRA ELIANA ROJAS VINASCO indico que él no tenía fractura no vi la necesidad de hacerle rayos x, y le mande analgésicos; y el médico RAFAEL ALEXANDER MUÑOZ RODRIGUEZ, indico que cuando se emite un justificativo puede ser tratamiento para la casa o tratamiento para que sea hospitalizado, que emitió el justificativo, no reposo; aunado a lo indicado en la celebración de la audiencia oral y pública por el ciudadano JAVIER ALEXANDER ROCHE REYES (parte recurrente) que cuando fue al hospital iba a emergencia y era atendido primero por una enfermera, que presentó fiebre y diarrea; evidenciándose una clara contradicción de los hechos narrados, entre el recurrente y sus testigos, por lo que siendo así esta Juzgadora, se acoge, en cuanto a la valoración de los testigos, a la doctrina de Casación que le impone al juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como son:
1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas.

2) Desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. (resaltado del Tribunal).

Vale destacar que, las reglas de la sana crítica, para la apreciación de las pruebas, consisten en el deber del Juez de hacer un análisis razonado, atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:

“…La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma.”
De igual manera el catedrático y Doctor en derecho, el español Jordi Nieva en conferencia dictada en la Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Agosto de 2010: Sobre la valoración de las pruebas, señaló lo siguiente:

“… para saber si una persona miente o no, se debe valorar cuatro puntos. En primer lugar, la coherencia del testimonio, el mismo no debe ser contradictorio. Para valorar la coherencia del testimonio, se deben observar la existencia de datos que corroboren aquel testimonio, que lo que diga el testigo, no sea solo lo que diga el testigo, sino que éste debe indicar datos de lo que ocurrió en ese momento; si se trata de una agresión se deben de apreciar las lesiones sufridas. Se debe de valorar si el testigo contextualiza o no, lo que está diciendo. Es decir donde sucedieron los hechos, si hacía calor o frío, dimensiones del lugar donde ocurrieron los hechos, que sea capaz de describir el lugar donde ocurrieron los hechos.


De igual manera es impreciso el testigo que da detalles oportunistas al juez, sin que este le este preguntando, como indicar; que era buena o mala persona, estos detalles sirven para reafirmar su testimonio y es posible que este mintiendo.

Hay que tener en cuenta si el testigo es víctima, testigo directo, testigo referencial, es aquel, que no ha visto los hechos se los han comentado.

Los anteriores criterios presentan la ventaja, que al ser aplicados permite motivar la sentencia, el por qué se cree en el testimonio de alguien y con ello poder recurrir correctamente de la sentencia, de ser el caso, por falsa valoración de la prueba. La declaraciones deben ser hechas en forma narrativa y no interrogativa, no hacer el tipo de preguntas como “diga el testigo que es cierto” porque si se le insiste en algo va terminar afirmándolo sin que ello sea lo correcto, se le debe dejar que declare lo que sabe, pero sin darle información. De la manera antes indicada la valoración de la prueba de testigo será verdaderamente motivada y será tangible...”
Por consiguiente, esta Juzgadora forzosamente desecha la instrumental contenida de las constancias médicas emitidas por los médicos SANDRA ELIANA ROJAS VINASCO y RAFAEL ALEXANDER MUÑOZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, de fechas 08 de julio de 2013 y 29 de octubre de 2012, otorgados al ciudadano JAVIER ALEXANDER ROCHE REYES (parte recurrente), debido a que con el análisis de las declaraciones como testigo, y con las declaraciones del recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública se observa una total contradicción, por lo que conforme a los criterios de las máximas de la experiencia y la sana critica, el referido medio probatorio testimonial no puede ser objeto de valoración. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

La entidad de trabajo FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.; debidamente representada por la Abg. BEATRIZ E. RONDÓN, plenamente identificada, ratifica en todo su contenido las documentales probatorias que se encuentran en el presente asunto, a favor de su representado.

Folios 103 al 178: Copias certificadas de solicitud de calificación de falta interpuesta por la Fábrica de Productos Impermeabilizantes EDIL C.A, por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes.
De las misma se desprende que el Tercero Interesado Fábrica de Productos Impermeabilizantes EDIL C.A, a través de su apoderada judicial, interpuso solicitud de calificación de falta por ante el órgano administrativo, procediendo a sustanciar el expediente administrativo, evidenciándose a los folios 162 al 172 copias fotostáticas certificadas de la providencia administrativa la cual declaro Con Lugar la referida solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir Justificadamente al ciudadano Javier Alexander Roche Reyes, titular de la cedula de identidad N.º V-19.356.498; en tal sentido las referidas documentales son emitidas por funcionario administrativo dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que las mismas tienen la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones. Y así se decide.
DE LOS INFORMES:
Parte Recurrente.
Se deja constancia que el Tercero Interesado presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lo cual este Tribunal tuvo para su análisis. Y así se señala.
Tercero Interesado.
Se deja constancia que el Tercero Interesado presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lo cual este Tribunal tuvo para su análisis. Y así se señala.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión este Tribunal observa, de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión de un procedimiento de calificación de falta establecido en los artículos 79 literal “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 422, interpuesto por la entidad de trabajo FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A. (Tercero Interesado), siendo admitido y sustanciado por el Inspector del Trabajo del estado Cojedes, emitiendo Providencia Administrativa Nº 0110-2013 de fecha 11/12/2013; mediante la cual declaro con lugar la calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al ciudadano JAVIER ALEXANDER ROCHE REYES, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.356.498.
En este sentido, el ciudadano JAVIER ALEXANDER ROCHE REYES (parte recurrente) antes identificado, interpone recurso de nulidad de efectos particulares contra providencia administrativa Nº 0110-2013 de fecha 11/12/2013.

Quien Juzga, al observar que se trata de una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario respecto a quien lo suscribe, goza de veracidad y legitimidad de la declaración del funcionario; por lo que la competencia para declarar si un trabajador cometió una falta es la Inspectoria del Trabajo, según la norma sustantiva del Trabajo (1997), establecido en el artículo 102 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 hoy derogada), y el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo cual se evidencia que la referida solicitud realizada por el hoy Tercero Interesado ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes fue interpuesta en fecha 18 de febrero del año 2013, fecha en la cual se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que el mismo es aplicable al presente procedimiento, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoria del Trabajo, conocidos como Providencias, pues si bien conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho de emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral; en este sentido se observó de las actas procesales que conforman el presente Recurso de Nulidad de Efectos Particulares que consta desde los folios 104 al 177 copia certificada del expediente administrativo signado con el numero 055-2013-01-00092 correspondiente a la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.754, apoderada judicial de la entidad de trabajo FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMIABILIZANTES EDIL, C.A (EDIL, C.A.); asimismo, constan a los folios 188 al 199 justificativos y constancias medicas a favor del ciudadano JAVIER ALEXANDER ROCHE REYES que adminiculado con la documental inserta al folio 136, se constata que el ciudadano recurrente no aparece registrado en los libros diarios de pacientes (Morbilidad); siendo el mismo un documento público administrativo en cual goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad por el funcionario que lo emite al estar firmado y sellado, salvo prueba en contrario.

Igualmente consta a los folios 144 y 145 acta emitida por la Abg. Yamileth Josefina Vera Mendoza, en su condición de Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, de fecha 07/05/2013; mediante el cual deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente litis así como que “…de conformidad con lo previsto en el artículo 422 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras abre a prueba el presente procedimiento a partir del día hábil siguiente a este…” ; en este sentido, consta a los folios 146,147 y 148 escrito de prueba y auto de admisión presentado por la parte accionante en sede administrativa, hoy tercero interesado, y al folio 150 auto mediante el cual el órgano administrativo indican que:

“…vencido el lapso de pruebas en la presente causa, donde solo la parte accionante promovió pruebas…”.

Por lo cual, aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:

…omisis…

…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).

Asimismo, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02742 del 20/11/2001 estableció que:

"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." (Cursiva, subrayado y negrillas propio del Tribunal).

Es de acotar, que en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Polito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 02762 de fecha 20/11/2001, mediante la cual dejo asentado que:

"la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.” (Cursiva, subrayado y negrilla propio del Tribunal)

Igualmente consta a los folios 12 al 22 copia certificada de Providencia Administrativa Nº 0030-2014 emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes fecha 11/12/2013; mediante la cual declaro con lugar la calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al ciudadano JAVIER ALEXANDER ROCHE REYES, titular de la cédula de identidad Nº. 19.356.498.; hoy parte recurrente, no observándose de las actas procesales que conforman el presente asunto que la parte accionada en sede administrativa, hoy parte recurrente, haya presentado escrito de promoción de pruebas, ni las conclusiones del procedimiento en sede administrativa de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Es de acotar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/06/2014, caso MARCANTIL SEGUROS, C.A; mediante la cual estableció que:

“…No puede pretender la hoy solicitante exponer nuevos argumentos y defensas, los cuales ya tuvo oportunidad de alegar en las instancias correspondientes…” (Cursiva propio del Tribunal)

Ahora bien, al planteamiento por la parte recurrente del vicio de falso supuesto y de derecho, es oportuno indicar.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En tal sentido, quien decide, considera que el órgano administrativo no interpreto erróneamente las normas jurídicas tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, no acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma está acorde con los hechos acaecidos en la realidad no incurriendo en el falso supuesto de hecho ni de derecho. Y así se decide.

Por consiguiente, por lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, no se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente que presuntamente le dieron origen; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que no hubo violación de los Derechos Constitucionales, ni de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, ni del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho alegados por la parte recurrente por parte del órgano administrativo, tal como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 12 al 22, 136, 144 al 148 y 150 de la presente causa; en tal sentido, esta Juzgadora considera que el Inspector del Trabajo actuó apegado a derecho y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al autorizar el despido del trabajador. Y así se decide.

En consecuencia, al no apreciarse la lesión de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso Constitucional, este Tribunal declara sin lugar la presente acción de Nulidad de efectos Particulares contra la Providencia Administrativa de fecha 11/12/2013 signado con el Nº 0110-2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; el cual declaro con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir justificadamente al ciudadano JAVIER ALEXANDER ROCHE REYES, titular de la cédula de identidad Nº. 19.356.498., hoy parte recurrente. Y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES contra acto administrativo de fecha 11/12/2013 signado con el Nº 0110-2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, antes Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Y así se decide.
Notifíquese al ciudadano Inspector del Trabajo de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes de la presente decisión y al ciudadano Procurador General de la República.
Se ordena librar las respectivas notificaciones, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, y muy especial la de haberse notificado al ciudadano Procurador General de la República, siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, a los veintidós (22) día del mes de mayo del año 2015 y publicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.

Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario Suplente.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

El Secretario Suplente.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.


YPM/ejff
HP01-N-2014-000008.