REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, dieciocho (18) de junio del año 2015.
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-L-2013-000141.
PARTE ACTORA: JUAN JOSE SCARPONE SEJUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.321.213
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el I.P.S.A Nº 54.044
PARTE DEMANDADA: PLASTIFAN
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ELIZABETH PEREZ y ADRIANYS HIGUERA, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 104.210 y 121.584.
MOTIVO: PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR EL TRABAJADOR, INTERESES MORATORIOS ORIGINADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO Y PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de agosto del año 2013, en razón de la acción que por PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR EL TRABAJADOR, INTERESES MORATORIOS ORIGINADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO Y PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN interpuesto por el ciudadano JUAN JOSE SCARPONE SEJUEL, titular de la cédula de identidad N.º V- 18.321.213, representado judicialmente por la Abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el I.P.S.A Nº. 54.044, en contra de la PLASTIFAN representado en este acto por la Abogada ELIZABETH PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 104.210.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
De los alegatos de la parte demandante. Libelo de demanda folios 26 al 30 y su vuelto.
“Que el 25-08-2011 empezó a prestar sus servicios personales bajo dependencia, subordinación y por tiempo indeterminado para la firma personal PLASTIFAN, como OBRERO. Que cumplía un horario laboral de 08:00 a.m. hasta 06:00 p.m., con 2 horas de descanso de lunes a viernes y sábado de 08:00 a.m. hasta 12:00 m., con un día de descanso semanal. Que percibía salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Que para el día 03-10-2011 estaba operando uno de los equipos de reciclaje de desechos plástico, específicamente la máquina de filtradora de plástico, cuando se origina de manera sorpresiva una explosión que le causó severas quemadura de segundo y tercer grado en un 28% de su cuerpo, específicamente en el cuello, pecho, abdomen y extremidades superiores, ingresando a un centro asistencial en condiciones extremadamente criticas de salud. Que la demandada solo colaboró con mínimo aporte económico para los primeros auxilios y posteriormente se desentendió del caso. Que le trajo consecuencias como daños somáticos marcados y psicológicos profundos, limitándolo para reiniciar por ahora sus actividades laborales dentro de la firma mercantil.
Que finalmente reclama: pago de salarios dejados de percibir por el trabajador, durante todo el lapso de la suspensión de la relación laboral, intereses moratorios originados por el incumplimiento del pago oportuno del salario, pago del beneficio de alimentación, pago de los costos y de las costas procesales.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Folios 117 al 120 y su vuelta de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL LOS LLANEROS
De los hechos que admite:
Que reconoce que el 03-10-2011 el demandante pernoctó en las instalaciones de la empresa PLASTIFAN como visitante en virtud de la relación de amistad con la propietaria de la firma personal, produciéndose un hecho calificado como un accidente común, mas no como empleado de la referida empresa.
Niega, rechaza y contradice:
Que exista una relación laboral entre el demandante y la demandada. Que el accionante haya ingresado a trabajar desde 22-08-2011. Que trabajó como OBRERO. Que cumplía un horario laboral de 08:00 a.m. hasta 06:00 p.m., con 2 horas de descanso de lunes a viernes y sábado de 08:00 a.m. hasta 12:00 m., con un día de descanso semanal. Que percibía salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Que se encontraba trabajando el día 03-10-2011 cuando sufrió el accidente. Que fueron retenidos unos salarios que jamás fueron causados. Que se le adeude la cantidad de Bs. 58.587,61. Que se le adeude intereses moratorios originados por el incumplimiento del pago oportuno del salario de una supuesta suspensión de la relación laboral.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios del 36 al 52. Marcado “A”. Copia Certificada del expediente llevado por la Sala de Reclamos signado con el Nº 055-2012-03-000236.
La co-apoderada judicial de la accionada alegó en la audiencia oral y pública que la demandada en la Inspectoria del Trabajo de San Carlos estado Cojedes negó la relación laboral del actor para con la demandada, solicitando en este acto que sea desechada el presente medio probatorio, sin embargo por tratarse de un documento público administrativo, que goza de fe plena de su contenido y en virtud de que no fue desconocida por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio demostrativo que el actor agoto la vía administrativa y que la demandada negó la relación laboral. Y así se establece.
Folios del 53 al 60. Marcado “B”. Informe de Investigación, emitida por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral.
De su contenido se desprende documentos público administrativo que gozan de fe plena, sin embargo quien sentencia no la valora en virtud que la misma no aporta solución, ya que se refieren a un supuesto accidente laboral, lo que no guarda relación con la controversia planteada. Y así se señala.
Folios del 61 al 97. Marcado “C”. Copia certificada de informe médico emitido al trabajador demandante de autos.
La referida documental no se valora en virtud que la misma no aporta solución a la controversia planteada. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
FOLIOS 134. A LAS NOTICIAS DE COJEDES.
Se desprende de su contenido, nota de prensa transcrita por un tercero, relatando que “dos trabajadores resultaron quemados en un accidente en empresa de plástico”, evidenciándose así que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el mismo no fue ratificado en juicio por la prueba testimonial, en consecuencia, se desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no aportar solución a los hechos controvertidos. Y así se establece.
FOLIOS 152. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO COJEDES.
Se puede evidenciar del referido medio probatorio, documento público administrativo, que goza de fe plena de su contenido y en virtud de que no fue desconocido por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio demostrativo que el actor no se encuentra afiliado en el Instituto Venezolano del Seguro Social por la empresa Plastifan ni por ninguna otra. Y así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Ciudadanos ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, YESSICA OCHOA, ROSA AULY CORONEL LOBOS, JORGE LUIS RANGEL RIOS, DENNMAR YULEID AULAR GARCIA, YOLANDA BAÑOL VELEZ.
Quien Juzga no tiene deposiciones que valorar, en virtud que fue declarado desierto el acto por la incomparecencia de los testigos en la oportunidad de la evacuación de este medio probatorio en audiencia de juicio oral y pública. Y así se señala.
DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Folios del 100 al 113. Marcado “A”. Copia Certificada del expediente administrativo signado con el Nº 055-2012-03-000236, instruido por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.
Los referidos medios probatorios se encuentra de igual manera inserto en los folios 36 al 52 al cual se le otorgó de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio demostrativo que el actor agoto la vía administrativa y que la demandada negó la relación laboral. Y así se establece.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda obedece en razón de la acción que por PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR EL TRABAJADOR, INTERESES MORATORIOS ORIGINADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO Y PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, interpuesto por el ciudadano JUAN JOSE SCARPONE SEJUEL, titular de la cédula de identidad N.º V- 18.321.213, representado judicialmente por la Abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el I.P.S.A Nº. 54.044, en contra de la empresa PLASTIFAN.
En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, se observa que en la contestación de la demanda y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte demandada PLASTIFAN¸ alegó que para el momento que ocurrió el accidente en la empresa, el demandante pernotó como visitante en virtud de la relación de amistad con la propietaria, produciéndose un hecho calificado como un accidente común, negando y rechazando categóricamente la existencia de la relación de trabajo entre el accionante de la causa y dicha entidad de trabajo.
Por consiguiente, este caso se circunscribe en determinar la existencia o no de la prestación de servicio, haciendo necesario destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cómo se distribuye la carga de la prueba, tal afirmación ha quedado sentado mediante sentencia de fecha 11-05-2004 caso J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A. de la misma Sala Social.
… omissis…
“… El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…” (resaltado y cursivas del Tribunal).
Pues bien, en innumerables sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Y planteados como ha sido los hechos alegados por las partes, así como las defensas opuestas por la demandada en el desarrollo de la audiencia oral y pública, corresponde a la parte actora la carga de probar la prestación personal del servicio, toda vez que la demandada negó expresamente la misma y por ende la existencia de la relación laboral.
Establecido como han quedado los términos del presente contradictorio, quien sentencia al analizar los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte demandante, realiza las siguientes consideraciones:
DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:
Luego de la evaluación de los autos que conforman la presente causa, observa esta sentenciadora, que según lo explanado en el escrito libelar y lo expuesto en la audiencia oral y pública, el actor prestó sus servicios personales bajo dependencia, subordinación y por tiempo indeterminado para la firma personal PLASTIFAN, como OBRERO, percibiendo un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, se evidenció en los folios 36 al 52, copia certificada del expediente llevado por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, signado con el Nº 055-2012-03-000236, que en la presente documental no se demostró la existencia de la relación trabajo entre el demandante y demandada en virtud de que la empresa negó la relación laboral, ordenando la Inspectoría el cierre y archivo del expediente administrativo para que continúen con la reclamación por el tribunal competente .
Las otras documentales, promovida por el accionante, a los folios 53 al 60 y folios 61 al 97, Informe de Investigación, emitida por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral y copia certificada de informe médico emitido al trabajador demandante de autos, las mismas aun siendo un documentos público administrativo que gozan de fe plena, no se le otorgó valor probatorio en virtud de que no aporta solución, ya que se refieren a un supuesto accidente laboral, lo que no guarda relación con la controversia planteada.
En relación a las pruebas de informe, a los folios 134, se desprende de su contenido, nota de prensa las noticias de Cojedes, transcrita por un tercero, relatando que “dos trabajadores resultaron quemados en un accidente en empresa de plástico”, evidenciándose así que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el mismo no fue ratificado en juicio por la prueba testimonial, en consecuencia, se desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no aportar solución a los hechos controvertidos.
De la otra prueba de informe al folio 152, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Cojedes, se pudo evidenciar del referido medio probatorio, documento público administrativo, que goza de fe plena de su contenido y en virtud de que no fue desconocido por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio demostrativo que el actor no se encuentra afiliado en el Instituto Venezolano del Seguro Social por la empresa Plastifan ni por ninguna otra, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Y con respecto a la prueba testimonial, fueron declarados desierto el acto por la incomparecencia en la oportunidad de la evacuación de este medio probatorio en audiencia de juicio oral y público.
En consecuencia, analizadas como fue las documentales, éstas no produjeron certeza, que pudieran conllevar a demostrar elementos de subordinación o dependencia, ajenidad y salario propios de toda relación laboral, no pudiéndose dar por demostrada la prestación de servicio personal, por el solo hecho de decir que fue víctima del accidente que ocurrió dentro de las instalaciones de la empresa PLASTIFAN, aunado que la mayorías de las pruebas aportadas no aportaban solución a los hechos controvertidos, existiendo así carencia de elementos configurantes de la una relación laboral, no pudiéndose determinar, jornada laboral continuas e ininterrumpidas en las actividades alegadas en el libelo de la demanda.
Ahora bien, la jurisprudencia en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 16 de marzo de 2000, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, lo siguiente:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso admite prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario…” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).
Ahora bien, para que exista una relación laboral respecto entre accionante y accionado, es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la prestación del servicio: la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para la demandada PLASTIFAN, ya que si bien es cierto acudió antes el órgano administrativo competente, allí no se demostró la existencia de la relación laboral.
De la subordinación: éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a este punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del salario: la parte actora no promovió ningún recibo de pago de salarios u otro medio probatorio que lo demostrara.
Conteste con lo anterior quien sentencia, una vez revisadas y examinadas las actas procesales, declara improcedente los conceptos reclamados por el accionante, visto que no se evidenció que haya existido relación laboral entre el demandante y la accionada. Y así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JUAN JOSE SCARPONE SEJUEL, titular de la cédula de identidad N.º V- 18.321.213, representado judicialmente por la Abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el I.P.S.A Nº. 54.044, en contra de la firma personal PLASTIFAN. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2015 y publicada a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador de sentencias.
La Juez titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria accidental.
Abg. Karelys Manzabel.
YPM/ KM.
EXPEDIENTE N° HP01-L-2013-000141
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