REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede
Contencioso Administrativa.
San Carlos, diecisiete (17) de junio del año 2015.
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- N-2014-000014.
PARTE RECURRENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
APODERADO JUDICIAL: Abg. AMILCAR JESUS MERCHAN RIVAS, I.P.S.A Nº 129.184 y OTROS.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. (No asistió su representante.
TERCERO INTERESADO: CLAUDIO JOSE GALANTE BOCANEY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.041 (No asistió).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, la cual recae sobre la Providencia Administrativa Nº 0040 de fecha 29 de octubre del año 2008.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de abril del año 2009, en razón de la acción que por motivo RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el Abogado ANGEL RAFAEL BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.554, actuando en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa Nº 0040, dictada en fecha 29 de octubre del año 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, interpuesto por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia estado Carabobo.

Es de acotar, que el presente recurso de nulidad de efectos particulares fue remitido a este Tribunal en fecha 20 de mayo del año 2013; mediante sentencia interlocutoria (folios 159 al 165), proferida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia estado Carabobo; en la cual declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; siendo recibida por ante este Tribunal en fecha 26 de junio del año 2014 (folio 167).

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

“…Que en fecha 01 de abril de 2006 el ciudadano CLAUDIO JOSE GALANTE BOCANEY suscribió contrato de trabajo con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para desempeñar el cargo de profesional de apoyo en funciones de alguacil, grado 8, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con vigencia desde el 01 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; que en fecha 01 de enero de 2007 se aprobó la renovación del contrato con fecha desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007; que en fecha 12 de marzo de 2008, mediante oficio la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se le comunicó al ciudadano Claudio José Galante Bocaney la decisión de no renovar su contrato de trabajo para prestar servicios como profesional de apoyo en el Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que en fecha 05 de mayo de 2008 el ciudadano Claudio José Galante Bocaney interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo del área metropolitana de Caracas alegando que, prestaba servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que fue despedido estando amparado por la inamovilidad laboral existente, decretada por el Gobierno Nacional, contenida en el decreto Nº 5.265, publicada en gaceta oficial Nº 38.656. Que en fecha 29 de octubre de 2008 la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Claudio José Galante Bocaney; que el presente recurso de nulidad cumple con todos los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 19 y 21 en sus partes 5 y 20 respectivamente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004); que la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes incurrió en vicios de nulidad al dictar la providencia administrativas, en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que en este contexto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de junio de 2002 caso Freddy Troya vs Contraloría General del la República estableció la manera de distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, igualmente en la sentencia de fecha 10 de junio de 2004 caso Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ratifica el referido criterio; que incurrió en el aludido vicio desde punto de vista de los hechos, pues fundamentó la providencia administrativa en hechos inexistente; que el prenombrado ciudadano prestó servicios como contratado a tiempo determinado y en modo alguno tuvo la condición de trabajador permanente; que carecía de estabilidad en la prestación del servicio en virtud de que no fueron suscritos prorrogas en el contrato; que se cumplió con el supuesto previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y que el contrato estaba ajustado a los términos previsto en el artículo 74 de la misma ley; que no es cierto que este amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Gobierno Nacional, contenida en el decreto Nº 5.265, por cuanto la relación laboral que mantuvo con la administración fue bajo la figura de contratado a tiempo determinado; que mal podría la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitar por ante la Inspectoria del Trabajo una calificación de falta a los fines de autorizar el despido, toda vez que la relación de trabajo fue a tiempo determinado por lo cual se configura el vicio de falso supuesto de hecho de la providencia administrativa Nº 0040 de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Que solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia la nulidad absoluta de la mencionada providencia administrativa…”. (sic) (Resaltado y cursivas del Tribunal).

DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:

En decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…omisis…

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.

... omisis…

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

…omisis…

Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (sic). (Cursiva propias del Tribunal).

Consecuente con lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

LA PARTE RECURRENTE ALEGO QUE:

“… Que esta representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura recurre en contra de una providencia administrativa emanada por la Inspectoria del Trabajo en la providencia administrativa donde declara con lugar la pretensión del ciudadano CLAUDIO JOSE GALANTE BOCANEY, quien fue trabajador a tiempo determinado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en cual cumplió con dos contratos de trabajo a tiempo determinado el cual nunca estuvo sujeto al decreto presidencial respecto a la inamovilidad laboral donde los trabajadores a tiempo determinado no gozan de este decreto, lo que se observa en la providencia administrativa donde deja constancia que hubo un despido injustificado, lo que hubo una mal llamada calificación ya que él era trabajador a tiempo indeterminado, es por ese motivo recurrimos en contra de esa providencia la cual tiene vicio de nulidad, ya que el trabajador nunca fue despedido, sino que en forma oportuna se le informó que no se iba a renovar el contrato, observándose que esta providencia hay vicios de falso supuesto de hecho y de derecho ya que órgano encargado de dictar la providencia la hizo bajo uno hechos que no son reales, es por lo que se solicita la nulidad del recurso de efecto particular conjuntamente con las medidas cautelares y ratificar los medios probatorios que se consignaron en su oportunidad legal…”. (sic) (resaltado y cursiva del Tribunal).

DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.

No compareció la representación de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública.

DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

DOCUMENTALES:

Folios 29 al 36 Marcado “A”. Copias simples y certificadas del expediente Nº 055-2008-01-00281) que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes.

De las referidas documentales se desprende que el tercero interesado interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios por ante el órgano administrativo, procediendo a sustanciar el expediente administrativo, siendo declarada con lugar la referida solicitud y se ordena la reincorporación del tercero interesado. Observándose que es emitidas por un funcionario público administrativo en la que goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que las mismas tienen su naturaleza jurídica de documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento administrativo. Y así se establece.

Folios 37 al 166. Original del expediente Nº 12.597 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia estado Carabobo.

Por tratarse de un documento público, el mismo goza de presunción de veracidad; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de documento público, el cual goza de fe pública en su contenido por el funcionario autorizado. Y así se señala.

Folios 233 al 236. Copias fotostáticas de Poder Notariado.

En virtud de que se trata de una acreditación para actuar en juicio, el mismo no es considerado un medio de prueba. Y así se señala.

Folios 237 al 239. Copias simple del Memorándum Nº COJ-DAR-102-2010. acompañada de dos folios útiles.

Del referido medio probatorio (folio 237), observándose de su contenido que el mismo va dirigido al ciudadano Abg. Jesús Alberto Codecido, Director General de Recursos Humanos, el cual es emanado por el ciudadano Licenciado Juan Carlos García Director Administrativo Regional de la Dirección Administrativa Regional Cojedes División de Servicios Judiciales; mediante la cual informa que el ciudadano Claudio José Galante Bocaney (folios 238 y 239) manifiesta directa y claramente que Desiste totalmente de la denuncia incoada en la fecha 06-05-2008 por ante la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana; de la Providencia Administrativa Nº 0040 dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes y de cualquier denuncia o demanda que pueda existir en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por lo cual, siendo que los mismos no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad legal, y siendo documentos privados los cuales crean un derecho entre las partes, teniéndose como cierto su contenido y firma, lo cual demuestra que el Tercero interesado desistió de la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos perdiendo el interés a tal solicitud, por lo cual se les otorgan valor probatorio. Y así se establece.

DE LOS INFORMES.

PARTE RECURRENTE.

Se deja constancia que la parte accionante no presento informes en el presente asunto; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

De las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 01 de abril de 2006 el ciudadano Claudio José Galante Bocaney suscribió contrato de trabajo con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para desempeñar el cargo de profesional de apoyo en funciones de alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con vigencia desde el 01 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; que en fecha 01 de enero de 2007 se renovó el contrato con fecha desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007; que en fecha 12 de marzo de 2008 mediante oficio la Dirección Ejecutiva de la Magistratura comunicó al ciudadano Claudio José Galante Bocaney la decisión de no renovar el contrato de trabajo a partir de la mencionada fecha, para prestar servicios como profesional de apoyo en el Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que en fecha 05 de mayo de 2008 el ciudadano Claudio José Galante Bocaney interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo del área metropolitana de Caracas alegando que, prestaba servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que fue despedido estando amparado por la inamovilidad laboral existente, decretada por el Gobierno Nacional, contenida en el decreto Nº 5.265, publicada en gaceta oficial N 38.656. Que en fecha 29 de octubre de 2008 la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Claudio José Galante Bocaney; que la Inspectoria del trabajo del estado Cojedes incurrió en vicios de nulidad al dictar la providencia administrativas, en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; que en el aludido vicio desde punto de vista de los hechos, pues fundamentó la providencia administrativa en hechos inexistente; que el prenombrado ciudadano prestó servicios como contratado a tiempo determinado y en modo alguno tuvo la condición de trabajador permanente; que carecía de estabilidad en la prestación del servicio en virtud de que no fueron suscritos prorrogas en el contrato; que no es cierto que este amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Gobierno Nacional, contenida en el decreto Nª 5.265, por cuanto la relación laboral que mantuvo con la administración fue bajo la figura de contratado a tiempo determinado; que mal podría la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitar por ante la Inspectoria del Trabajo una calificación de falta a los fines de autorizar el despido, toda vez que la relación de trabajo fue a tiempo determinado por lo cual se configura el vicio de falso supuesto de hecho de la providencia administrativa Nº 0040 de fecha 06 de abril de 2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Que solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia la nulidad absoluta de la mencionada providencia administrativa”.

La parte recurrente consignó medios probatorios conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad de efectos particulares, e igualmente en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Las demás partes notificadas ordenadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no comparecieron a la audiencia oral de Juicio.

A los fines de la decisión esta Juzgadora observa que el presente recurso de nulidad se contrae en la nulidad de la providencia administrativa Nº 0040, dictada en la fecha 29 de octubre de 2008; emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CLAUDIO JOSÉ GALANTE BOCANEY, titular de la cedula de identidad Nº V-14.325.041, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Al respecto analizadas las pruebas aportadas al proceso, los hechos alegados y probados en audiencia de juicio, y de la aplicación del derecho, es de destacar que corre inserto de los folios 29 al 33 de la única pieza que conforman el expediente, copia certificada consisten en la providencia administrativa Nº 0040 de fecha 29 de octubre de 2008, aunado a ello se desprende de los hechos alegados en la referida Providencia Administrativa, se ordena a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, proceder al reenganche inmediato del trabajador CLAUDIO JOSÉ GALANTE BOCANEY, antes identificado, a sus labores habituales de trabajo como profesional de apoyo y al pago de los salarios caídos desde el día de su ilegal despido, hasta el reenganche efectivo.

Ahora bien, asimismo, de las documentales inserta en el presente asunto, así como lo alegado en el escrito libelar de la solicitud del recurso de nulidad de efectos particulares folios 04 al 24, que adminiculadas con las instrumentales que consta a los folios 238 y 239, las mismas acreditan un derecho entre las partes, evidenciándose que el ciudadano CLAUDIO JOSÉ GALANTE BOCANEY renuncia al reenganche, lo que supone un decaimiento sobrevenido de la providencia Nº 0040 de fecha 29 de octubre de 2008; emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes a favor del ciudadano CLAUDIO JOSÉ GALANTE BOCANEY tercero interesado en la presente asunto. Y así se decide.

Aunado a lo antes descrito, la parte recurrente planteo el falso supuesto de derecho.

En tal sentido, quien decide, considera que el órgano administrativo interpretó erróneamente las normas jurídicas incurriendo en el falso supuesto de derecho; sirviéndole de base para su actuación, y el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado, influyendo en la voluntad del órgano del cual emana el mismo un exceso de poder por parte del órgano emisor, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad incurriendo en el falso supuesto de hecho por cuanto fundamento su acto en un hecho inexistente. Y así se decide.

Es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N. 2523 de fecha 20/12/2006, estableció que:

…omisis…

“… con respecto al vicio detectado en el acto administrativo, atacado de nulidad, acarrea su nulidad absoluta…” (Negrilla y subrayado propio del Tribunal).

Por consiguiente, y en atención a lo antes expuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho; por lo que conlleva a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 0040 de fecha 29 de octubre de 2008; emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, por el cual erróneamente ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano CLAUDIO JOSÉ GALANTE BOCANEY, titular de la cedula de identidad Nº V-14.325.041, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede contencioso administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, presentado por el Abogado AMILCAR JESUS MERCHAN RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129-184, actuando en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa Nº 0040, dictada en fecha 29 de octubre del año 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, antes Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena librar las respectivas notificaciones a los efectos legales pertinentes, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, y muy especial la de haberse notificado al ciudadano Procurador General de la República, siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, al décimo séptimo (17º) día del mes de junio del año 2015 y publicada a la una treinta y seis minutos de la tarde (09:36 a.m.). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencia.
La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.


La Secretaria accidental.


Abg. Karelys Manzabel


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 09:36 a.m.


La Secretaria accidental.


Abg. Karelys Manzabel


YPM/km.

EXPEDIENTE Nº: HP01-N-2014-000014.