República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, 10 de junio del año 2015.
205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: HP01-L-2014-000014.

PARTE ACTORA: JOSÉ FIDEL QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.618.669.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. SIMÓN ANTONIO PIÑERO REQUENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 172.957.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LOS LLANEROS
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, inscrita en la I.P.S.A bajo el numero 142.657.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de febrero del año 2014, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES interpuesto por el ciudadano JOSÉ FIDEL QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.618.669, representado judicialmente por el Abogado SIMÓN ANTONIO PIÑERO REQUENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 172.957, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS LLANEROS, representada por la abogada ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, inscrita en la I.P.S.A bajo el número 142.657.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De los alegatos de la parte demandante. Libelo de demanda folios 26 al 30 y su vuelto.

“Que el día 28-05-2005 inició una relación individual para la ASOCIACIÓN CIVIL LOS LLANEROS, donde manejaba y conducía un vehículo de trasporte público con una ruta de la población el Baúl hasta la ciudad de Tinaco, ida y vuelta, a razón de dos viajes por día. Con un horario laboral de 07:00 a.m. hasta 07:00 p.m. Que percibía salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Que la relación laboral la desempeñaba de lunes a domingo de cada semana, descansando un fin de semana cada 15 días. Que el 15-08-2011 fue despedido.

Que reclama: prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y no pagadas, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso, bono de alimentación, intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación monetaria. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 75.988,60.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Folios 117 al 120 y su vuelta de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL LOS LLANEROS
Alega:
Que hay falta de cualidad de la demandada, en virtud de que jamás mantuvo una relación laboral con el accionante.
Niega, rechaza y contradice:
Que haya sido despedido injustamente por la entidad de trabajo por cuanto el demandante no laboró para ella. Que haya iniciado la relación laboral desde el 28-05-2005 hasta 15-08-2011. Que se le adeude al accionante por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y no pagadas, bono vacacional, Indemnización por despido injustificado, Indemnización por preaviso, bono de alimentación, intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación monetaria. Que se le adeude la cantidad de Bs. 75.988,60.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Folio 94. Marcado “A”. Original del carnet emitido por la Asociación Civil los Llaneros, asignado al Ciudadano José Fidel Quintero.

Por tratase de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el mismo no fue ratificado en juicio por la prueba testimonial, en consecuencia, se desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.

Folios del 95 al folio 96. Marcado “B”. Original de la autorización emitido por la Asociación Civil los Llaneros, para que el Ciudadano José Fidel Quintero circule en un vehículo de la demandada.

Se evidencia de la documental, original de la autorización que le otorga la Asociación Civil los Llaneros al Ciudadano José Fidel Quintero para circule un vehículo de la accionada por todo el territorio nacional, en tal sentido, visto que la misma no fue impugnada por cuanto la representante judicial de la demandada no asistió a la audiencia oral y pública, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios del 97 al folio 101. Marcado “C”. Copia simple fotostática del Acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil los Llaneros de fecha 20-08-2009.

Por tratarse de copia simple de un documento público administrativo, del cual no fue impugnado por cuanto la representante judicial de la demandada no asistió a la audiencia oral y pública, en consecuencia se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio por gozar de fe plena de su contenido. Y así se establece.

Folio 102. Marcados “D y E”. Original del Carnet de circulación y Original del Carnet de circulación Nº J-075738225.

Se constata que se trata de un documento público administrativo, del cual no fue impugnado por cuanto la representante judicial de la demandada no asistió a la audiencia oral y pública, en consecuencia se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio demostrativo que actualmente el vehículo pertenece a el ciudadano Ramón Antonio Pacheco. Y así se establece.

Folio 104. Marcado “F”. Copia simple fotostática de la planilla de reclamaciones, emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes.

Se trata de copia simple de un documento público administrativo, del cual no fue impugnado por cuanto la representante judicial de la demandada no asistió a la audiencia oral y pública, en consecuencia se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio demostrativo de que fue agotada la vía administrativa por el actor, en la que reclama prestaciones sociales contra la Asociación Civil los Llaneros. Y así se establece.-

Folio 105. Marcado “G”. Copia simple fotostática de Notificación dirigida a la Asociación Civil los Llaneros, emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes.
Por cuanto es copia simple de un documento público administrativo, del cual no fue impugnado en virtud de que la representante judicial de la demandada no asistió a la audiencia oral y pública, en consecuencia se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio por gozar de fe plena de su contenido. Y así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES: Dada la incomparecencia de la demandada este medio probatorio fue imposible de evacuar. Y así se señala.

DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Folio 86 al 88. Marcado “A”. Copia simple fotostática de venta, pura y simple realizada al Ciudadano Ramón Antonio Pacheco.

Quien sentencia, le otorga valor probatorio en vista de que se trata de copia simple de un documento público administrativo el cual gozar de fe plena de su contenido y en virtud de que no fue impugnado por la demandante, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folio 86 al 88. Marcado “B”. Copia simple fotostática de oficio Nº 9700-258-6673, de fecha 19-11-2009, emitido por la Delegación estatal de Cojedes, Sub delegación San Carlos, realizada a la Ciudadana Maluenga de Hernández Doris.

De conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio en virtud de que se trata de copia simple de un documento público administrativo el cual gozar de fe plena de su contenido y porque no fue impugnado por la demandante. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:
Solicitud a:
PRIMERO: Al Ministerio Público del estado Cojedes.

SEGUNDO: A la Notaria Pública del Pao.

Esta Juzgadora nada tiene que apreciar por cuanto las resultas no consta en las actas. Y así se señala.

DE LAS TESTIMONIALES: Dada la incomparecencia de la demandada, este medio probatorio fue imposible de evacuar por lo que esta juzgadora no tiene nada que pronunciar. Y así se señala.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda obedece en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES interpuesto por el ciudadano JOSÉ FIDEL QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.618.669, representado judicialmente por el Abogado SIMÓN ANTONIO PIÑERO REQUENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 172.957, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS LLANEROS.
En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL LOS LLANEROS no compareció, por lo que esta Juzgadora en acatamiento a la normativa legal establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante se debe tener en cuenta la confesión ficta.
En el presente caso se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 16/05/2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Consorcio Hermanos Hernández C. A, en la que estableció la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que hubiere operado la confesión ficta. Es así, que el efecto, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:
1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo, y

3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

Es oportuno hacer mención de lo establecido con respecto al análisis y valoración de las pruebas en la sentencia N.º 629 de fecha 08 de mayo de 2008 caso Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transporte Especiales A.R.G de Venezuela C.A; emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; determinando que:
Omisis…
“…elementos probatorios respecto a los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las prueba, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.” (Cursiva, Negrilla y subrayado propio del Tribunal).

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA

Visto que la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS LLANEROS, alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por el demandado, es necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un justo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide en la presente causa lo siguiente:

La demandada en su contestación de la demanda, alego falta de cualidad, negó y rechazó la existencia de la relación de trabajo, entre la ASOCIACIÓN CIVIL LOS LLANEROS y el demandante, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora.

Ahora bien, para que exista una relación laboral respecto entre accionante y accionado, es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:

De la prestación del servicio: la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para la demandada ASOCIACIÓN CIVIL LOS LLANEROS, por cuanto el vehículo de transporte público que alegaba manejar es propiedad del Ciudadano Ramón Antonio Pacheco como consta en el folio 102 adminiculado con el folio 86 del presente expediente.

De la subordinación: éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a este punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.

Del salario: la parte actora no promovió ningún recibo de pago de salarios u otro medio probatorio que lo demostrara.

Conteste con lo anterior quien sentencia, una vez revisadas y examinadas las actas procesales, declara procedente la defensa alegada por la demandada, relativo a la falta de cualidad para ser demandada en el presente juicio visto que se evidenció que no existió relación laboral entre el demandante y la accionada, en consecuencia se declara improcedente los conceptos reclamados por el accionante. Y así se decide.
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley la CONFESIÓN FICTA y SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ FIDEL QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.618.669, representado judicialmente por el Abogado SIMÓN ANTONIO PIÑERO REQUENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 172.957, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS LLANEROS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de junio del año 2015 y publicada a las nueve y dieciocho minutos de la mañana (09:18 a.m.) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Juez titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria accidental.



Abg. Karelys Manzabel.




YPM/ KM
EXPEDIENTE N° HP01-L-2014-000014.