REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veinticinco (25) de junio del año 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2015-000064
PARTE DEMANDANTE RAFAEL EDUARDO ROJAS BOLIVAR
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH DELIGIANNI
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A. (VEPRECA),
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
A los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 13 de mayo del año 2015, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con, el artículo 123 eiusdem, numeral 3° y con la reiterada y pacifica Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación la parte actora y/o a su apoderado judicial, a los efectos que diese cumplimiento al mismo, el cual corre inserto al folio 14 de las presentes actuaciones.
Se evidencia al folio 12 de las actas, consignación de fecha 18 de junio del año 2015, presentada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho Antonio José Ardiles, por medio de la cual consta resultado positivo de la notificación librada.
Por lo que tomando en consideración la normativa adjetiva del trabajo en su artículo 124: “… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic) (Resaltado, cursivas del Tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, que ha servido como instrumento de para los jueces de instancia al momento de aplicarlo, cuyo ponente fue el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro Vera Weedem, contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A, en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:
“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)
Este Tribunal, advierte, que cuando se ordena librar un Despacho Saneador a los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer, debemos aplicar la consecuencia jurídica por la no subsanación ordenada de acuerdo a lo preceptuado en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el caso de marras, esta Juzgadora, observa que ha sido notificado el accionante de autos, en la cual no cumplió con lo ordenado por este Juzgado, por lo que acarreó la consecuencia jurídica establecida en la ley adjetiva del trabajo.
Siendo así los hechos, y en virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que la accionante de autos no subsanó el escrito de la demanda, ordenado, a quien le corresponde hacer su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: De conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano RAFAEL EDUARDO ROJAS BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-14.113.770, en contra de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A. (VEPRECA), por no haber subsanado el escrito de la demanda en los términos solicitados. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2015, siendo las dos y cuarenta y seis (02:46 p.m.) minutos de la tarde. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
No hay Condenatoria en costas.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARY CRUZ MUJICA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y seis (02:46 p.m.) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARY CRUZ MUJICA
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