REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, dos (02) de junio del año dos mil quince (2015)
205º y 176
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2015-000051
PARTE ACTORA: ROMULO JOSE MEDINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PINEDA y EDDIEZ JOSÈ SEVILLA
PARTE DEMANDADA: GALEY C.A. y RAFAEL SANCHEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de abril del año 2015, en razón de la acción por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS incoada por el ciudadano, EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.023, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RÓMULO JOSÉ MEDINA, titular de la cédula de identidad V-5.915.364, contra la entidad de trabajo GALEY C.A., y solidariamente demandado al ciudadano RAFAEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-3.583.746.
Quedando fijada la celebración de LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 25-05-2015 a las 09:00 a.m.; y en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos a la audiencia primigenia, y estando dentro del lapso legal, se procede a publicar el fallo in extenso:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora, RÓMULO JOSÉ MEDINA, titular de la cédula de identidad V-5.915.364, contra la entidad de trabajo GALEY C.A., y solidariamente demandado al ciudadano RAFAEL SANCHEZ Desde el 26 de octubre del año 1998 hasta el 20-10-2014, fecha en la cual renunció al cargo de obrero rural devengando un último salario de Bs. 4.251,42, diario Bs. 141,71. Que laboraba de lunes a viernes, con un horario de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. con una hora de descanso al medio día que abarca desde las 12:00 meridiem hasta la 01.00 p.m.
Que demanda los siguientes conceptos: prestaciones sociales artículo 142 de LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales, día adicional, vacaciones no disfrutadas, vacaciones y bono vacacional año 2013-2014, utilidades, beneficio de alimentación e intereses moratorios constitucionales. Que reclama un total de Bs. 401.769,62.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Analizada la presente demanda obedece al cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS incoada por el ciudadano RÓMULO JOSÉ MEDINA, titular de la cédula de identidad V-5.915.364, contra la entidad de trabajo GALEY C.A., y solidariamente demandado al ciudadano RAFAEL SANCHEZ , titular de la cédula de identidad V-3.583.746.
En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, quien Juzga por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos en cuanto sea procedente en derecho, pues al no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal normativa ilustra a esta Juzgadora para cualificar la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
Por lo que se debe tener por admitido lo siguiente:
- Fecha de inicio y egreso: desde el 26-10-1998 hasta el 20-10-2014
- Salario: Bs. 4.251,42, diario Bs. 141,71
- Motivo de culminación: renuncia voluntaria
Conceptos procedentes: Los conceptos solicitados son procedentes en derecho, tales prestaciones sociales artículo 142 de LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, vacaciones y bono vacacional año 2013-2014, utilidades, beneficio de alimentación e intereses moratorios constitucionales, salvo los días adicionales por cuanto la parte actora solicitó la aplicación retroactiva establecida en el literal C del artículo 142 de la LOTTT. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior se ordena el pago de los siguientes conceptos como sigue considerando el salario básico señalado:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración las alícuotas por bono vacacional y utilidades artículos 131 y 192:
Alícuota bono vacacional = 30 días x Bs. 141,71 = 4.251,30 / 360 días = 11,80
Alícuota de utilidades = 60 días x Bs. 141,71 = 8.502,60/360 = Bs. 23,61
11,80 + 23,61+ 141,71 = Bs. 177,12
artículo 142 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; 30 días por cada año de prestación de servicio x 16 años = 480,00 x Bs. 177,12 = Bs. 85.017,60
En consecuencia se ordena el pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 85.017,60
Vacaciones no disfrutadas articulo 195 LOTTT:
Desde el año 1999 hasta 2008, acumulándose los días como sigue:
15+16+17+18+19+20+21+22+23 y 24 = 195 días x Bs. 141,71 = Bs. 27.633,45
Total Vacaciones no disfrutadas a pagar Bs. 27.633,45
Vacaciones y bono vacacional, fracción Año 2013 y 2014. Artículos 190 y 192
Lo que acumularía 30 días de vacaciones y 23 días de bono vacacional sumarían 53 días x Bs. 141,71 = Bs. 7.510,63
Total Vacaciones y bono vacacional fracción Bs. 7.510,63
Utilidades:
En virtud que la entidad de trabajo pagaba en los primeros años 15 días y luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), existe ciertamente una diferencia como sigue:
Desde el año 1999 al 2011 existe una diferencia de 45 días por año x 13 años = 585 días
Y para los año 2012 y 2013 pagó 30 días; restaría una diferencia de 60 días Mas la fracción del año 2014= 50 días. Para un total de
Serian un total de días: 585+ 60+ 30 = 695 días x Bs. 141,71
Total Utilidades a pagar Bs. 98.488,45
Bono de Alimentación: En virtud de lo alegado por la parte actora, que nunca pagó el referido beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras sin otorgarle el mismo o en su defecto una comida balaceada tal como lo establece el artículo 2 ejusdem, se declara procedente conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 20-04-2006, que establece el cumplimiento retroactivo. A razón de 22 cupones por mes al 50% de la unidad Tributaria actual, o la que se encuentre vigente al momento de dar cumplimiento al pago como sigue:
Año 2011: Mayo a diciembre 22 cupones x 8 meses = 176; Años 2012: 264 cupones; Año 2013: 264 cupones y Año 2014: 236 cupones. Total cupones: 940
940 cupones x 0,50 % U/T actual Bs. 75 X150 = Bs. 70.500,00
Total Bono de Alimentación Bs. 70.500,00
TOTAL GENERAL A PAGAR: DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.289.150,00)
Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, siendo que la demandada de autos, no realizó el depósito de la garantía en la oportunidad ordenada en la Ley, se ordena calcular los mismos mediante experticia complementaria del fallo generado desde la fecha de inicio hasta la terminación laboral. Y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, y deberá ser utilizada la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
Referente a la corrección monetaria, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En cuanto a los intereses de mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
Con exclusión tanto en la idexacion como los intereses de mora, con respecto al bono de alimentación, en virtud que su incumplimiento debe pagarse conforme al 50% a la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS y por consiguiente CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RÓMULO JOSÉ MEDINA, titular de la cédula de identidad V-5.915.364, contra la entidad de trabajo GALEY C.A., y solidariamente demandado al ciudadano RAFAEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-3.583.746.
Hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de junio del año 2015, siendo las diez y cuarenta y seis (10:46 a.m.) minutos de la mañana. 204° de la Independencia y 175° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARY CRUZ MUJICA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las siendo las diez y cuarenta y seis (10:46 a.m.) minutos de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARY CRUZ MUJICA
EXPEDIENTE: HP01-L-2015-000051
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