REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205 º y 156°.

I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Parte actora: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1958, anotado bajo el Nº 74 en el Tomo 16-A-Segundo; con modificación estatutaria inscrita ante el referido Registro en fecha 18 de diciembre de 2006, anotada bajo el Nº 18 en el Tomo 262-A-Segundo y con última reforma inscrita por ante el mismo Registro en fecha 28 de diciembre de 2007, anotada bajo el Nº 23 en el Tomo 266-A-Segundo; inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-000029490, con dirección en la Torre Bancaribe del Centro Galipán, avenida Francisco de Miranda, urbanización el Rosal, Caracas, Distrito Capital.-
Apoderados judiciales: Ciudadanos LUÍS ORLANDO MORENO SANTOS, MARÍA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ HERRERA y ANÍBAL MONTENEGRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-2.963.260, V.-3.982.937 y V.-11.312.771 en su orden, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 4.971, 21.013 y 74.657 respectivamente, domiciliados en Caracas, Distrito Capital.-

Parte demandada: Ciudadanos ALEJANDRINA GUEVARA DE DÍAZ, ELOY JACINTO DÍAZ GUEVARA, MIGUEL ALEJANDRO DÍAZ GUEVARA y MARÍA ALEJANDRA DÍAZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, casado y solteros los otros dos, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-1.024.102, V.-7.024.795, V.-7.538.016 y V.-8.667.913 respectivamente, actuando en su propio nombre y como integrantes de la Sucesión del ciudadano ELOY JACINTO DÍAZ OCHOA(+), inscrita con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31530153-9.
Abogado asistente: ciudadano CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula número V.3.690.410, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado número 20.922 y de este domicilio.-

Motivo: Ejecución de Laudo Arbitral.-
Sentencia: Homologación de Transacción (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: 5699.-

II.- Síntesis de la controversia.-
Recibida la presente demanda por EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL, mediante oficio número 872-2014, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2014, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual remiten el expediente número AP11-M-2014-000470 (nomenclatura interna de ese Tribunal), con motivo de la declinatoria de competencia pronunciada por ese Tribunal en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2014, en la EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL, interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sucesión de ELOY JACINTO DÍAZ OCHOA(+), todos identificados en actas.
Recibida la causa por ante el Juzgado Distribuidor Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha trece (13) de enero del año 2015 y cumplidos los trámites de Distribución, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente demanda, la cual fue recibida en esta Instancia, en fecha catorce (14) de enero del año en curso, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo.
En fecha veinte (20) de enero del año 2015, este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer de la presente demanda de EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL, presentada por sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos ALEJANDRINA GUEVARA DE DÍAZ, ELOY JACINTO DÍAZ GUEVARA, MIGUEL ALEJANDRO DÍAZ GUEVARA y MARÍA ALEJANDRINA DÍAZ GUEVARA, en sus carácter de integrantes de la Sucesión de ELOY JACINTO DÍAZ OCHOA(+), todos plenamente identificados en actas, por la materia, la cuantía y el territorio.
El día veintiséis (26) de enero del año 2015, este juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando:
PRIMERO: Se ADMITE la Ejecución del Laudo Arbitral dictado por el Árbitro único designado por el Directorio del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) en reunión extraordinaria de fecha siete (7) de agosto del año 2014, JUAN FRANCISCO LLOAN REYSSI, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-3.658.312, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.885 y domiciliado en Caracas, en fechas primero (1º) y doce (12) de septiembre del año 2014, en el caso signado con el número 098-14, en el cual se declaró CON LUGAR el Laudo Arbitral incoado por la Institución Financiera BANCARIBE contra de la Sucesión de ELOY JACINTO DÍAZ OCHOA(+), específicamente los ciudadanos ALEJANDRINA GUEVARA DE DÍAZ, ELOY JACINTO DÍAZ GUEVARA, MIGUEL ALEJANDRO DÍAZ GUEVARA y MARÍA ALEJANDRINA DÍAZ GUEVARA, en su carácter de deudores principales, garantes hipotecarios, fiadores solidarios y principales pagadores, debiendo cancelar a BANCARIBE los conceptos establecidos.-
SEGUNDO: TRAMÍTESE la presente solicitud de Ejecución de Laudo Arbitral y Experticia Complementaria conforme a lo establecido en el artículo 523 y siguientes del Capítulo I (Disposiciones Generales), Título IV (De la ejecución de la sentencia), Libro Segundo (Del procedimiento ordinario), del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, NOTIFIQUESE a los integrantes de la Sucesión de ELOY JACINTO DÍAZ OCHOA(+), ciudadanos ALEJANDRINA GUEVARA DE DÍAZ, ELOY JACINTO DÍAZ GUEVARA, MIGUEL ALEJANDRO DÍAZ GUEVARA y MARÍA ALEJANDRINA DÍAZ GUEVARA, en su carácter de deudores principales, garantes hipotecarios, fiadores solidarios y principales pagadores, para que cumplan voluntariamente con lo ordenado por el Único Arbitro en la causa número 098-14, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en actas la última de las notificaciones que se hagan, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, en el cual no existió vencimiento total de alguna de las partes, por interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante escrito de fecha doce (12) de mayo del año 2015, los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO DÍAZ GUEVARA, ALEJANDRINA GUEVARA DE DÍAZ, ELOY JACINTO DÍAZ GUEVARA y MARÍA ALEJANDRA DÍAZ GUEVARA, en su carácter de integrantes de la Sucesión de ELOY JACINTO DÍAZ OCHOA(+), asistidos por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES, todos identificados en actas, consignaron cheque de gerencia número 22019848, girado en contra del Banco Mercantil, Banco Universal, por un monto de BOLÍVARES SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.6.576.873,93), a favor del BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), solicitado que se impute dicho pago al capital ordenado a pagar por el Laudo Arbitral de fecha siete (7) de agosto del año 2014 y que se ordene realizar la experticia complementaria del fallo por un único experto; por auto de esa misma fecha, se agregó a las actas el citado escrito y se ordenó el resguardo del indicado cheque.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo del año 2015, se ordeno oficiar al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que se sirva abrir una cuenta a nombre del BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), a los fines de depositar el cheque de gerencia número 22019848, girado en contra del Banco Mercantil, Banco Universal, por un monto de BOLÍVARES SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.6.576.873,93), cuyo manejo y movilización se hará con exclusiva autorización de este Tribunal. En la misma fecha se libro oficio y se remitió el identificado cheque de gerencia.
Mediante auto dictado el día dieciocho (18) de mayo del año 2015, el tribunal una vez verificado que el monto total del capital ordenado a pagar por el Laudo Arbitral por concepto de capital asciende a la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.7.576.873,93), por lo que, con el pago de BOLÍVARES SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.6.576.873,93), quedan los demandados restando la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON SIN CÉNTIMOS (Bs.1.000.000,00); en consecuencia, acordó pronunciarse sobre la solicitud de designación del único experto una vez pagado la totalidad del capital ordenado por el Laudo Arbitral.
Mediante escrito de fecha cuatro (4) de junio del año 2015, los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO DÍAZ GUEVARA, ALEJANDRINA GUEVARA DE DÍAZ, ELOY JACINTO DÍAZ GUEVARA y MARÍA ALEJANDRA DÍAZ GUEVARA, en su carácter de integrantes de la Sucesión de ELOY JACINTO DÍAZ OCHOA(+), asistidos por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES, por una parte y por la otra, el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), representada judicialmente en este acto por el abogado ANIBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ, presentaron Transacción, solicitaron su homologación y renunciaron a ejercer cualquier tipo de recurso ordinario y extraordinario en contra de la mencionada forma anómala de terminación del proceso, haciendo expresa su voluntad de dar por terminado el presente juicio. En el citado escrito y previo algunas consideraciones, establecieron los siguientes términos (FF.125-129):
TITULO(sic) II
DE LA TRANSACCIÓN
MUTUAS Y RECIPROCAS CONCESIONES
ARTÍCULO 1: LA DEUDORA, ofrece pagar en éste acto a BANCARIBE, como pago transaccional único, total y definitivo, por concepto de las obligaciones demandadas, aceptadas y reconocidas en las Declaraciones Previas de éste documento, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00), más la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.255.000,00) por concepto de gastos causados hasta la presente fecha.-
ARTÍCULO 2: BANCARIBE, acepta la propuesta de pago efectuada por LA DEUDORA, como pago transaccional de lo adeudado, único, total y definitivo y expresamente declara recibir en este acto de mano de LA DEUDORA, Cheque de Gerencia a nombre del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.679.000,00). Con respecto a la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS(sic) (Bs.6.576.873,93) más los posibles intereses que haya podido causar, cantidad esta que fuera consignada por LA DEUDORA depositada por instrucciones del Tribunal en la Cuenta de Ahorro Nro. 01750065110061847578 a nombre de Bancaribe en el Banco Bicentenario, se solicita al Tribunal gire las instrucciones necesaria(sic) a la entidad financiera a los fines de que emita Cheque de Gerencia a nombre de Banco del Caribe, Banco Universal (Bancaribe).-
ARTÍCULO 3: LA DEUDORA, conviene y acepta que son por cuenta suya el pago de honorarios profesionales de los apoderados judiciales de BANCARIBE, causados por las actuaciones extrajudiciales y judiciales realizadas hasta la presente fecha, cuyo monto y forma de pago han sido de mutuo acuerdo pactados con los apoderados judiciales de BANCARIBE. En este acto, expresamente declaran recibir dicho pago mediante cheques personales y en consecuencia el finiquito que a continuación se otorga queda condicionado a que dichos cheques sean efectivamente cobrados por los apoderados judiciales de BANCARIBE quienes declaran: que una vez hecho efectivo el cobro de los cheques personales antes mencionados, nada tendrán que reclamarle a LA DEUDORA por concepto de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales y extrajudiciales causadas con motivo de sus actuaciones hasta la presente fecha, otorgándole en consecuencia el más amplio, extenso y definitivo finiquito de ley.-
ARTÍCULO 4: LA DEUDORA, declara que con antelación al otorgamiento del presente contrato, ha leído y conoce perfectamente su contenido y alcance, el cual acepta en todos sus términos; razón por la cual voluntariamente lo suscriben, todo de conformidad con los artículos 17 y 19 de la Resolución Número 481.10 de fecha 03 de septiembre de 2010, emitida por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.508, de fecha 13 de septiembre de 2010; igualmente declara que ha leído y conoce el contenido y alcance, de la Resolución Número 119.10 de fecha 09 de marzo de 2010, emitida por Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.388, de fecha 17 de marzo de 2010, relativa a las Normas sobre la Administración y Fiscalización de los Riesgos Relacionados con los Delitos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo aplicables a las instituciones reguladas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; la cual fue corregida mediante resolución Número.(sic) 427.10 de fecha 13 de agosto de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.494 de fecha 24 de agosto del 2010; así como de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas, declarando expresamente que los fondos utilizados para la cancelación de la deuda aquí transada, provienen de fuentes lícitas.-
ARTÍCULO 5: LA DEUDORA, expresamente declara y conviene, que nada tiene que reclamarle a BANCARIBE, sus Directores, Ejecutivos, Funcionarios, Empleados y Abogados por ningún concepto derivado ni de la demanda antes identificada ni por concepto de formulación, planificación y ejecución de los negocios financieros, otorgamiento de los créditos y seguimiento de las relaciones comerciales que han desarrollado hasta ahora con BANCARIBE en virtud de lo cual, irrevocablemente declara que nada tienen que reclamar a BANCARIBE ni a las personas que desempeñaron o desempeñan los cargos antes mencionados, por concepto de costas, costos y gastos procesales, inclusive honorarios de abogados, eventuales daños morales y materiales, determinados o no a esta fecha y que puedan ser determinados en el futuro, perjuicios de cualquier índole, daño emergente, lucro cesante o cualquier otro, relacionados o causados, directa o indirectamente, por el presente juicio, o por las operaciones crediticias que dieron origen al mismo, eximiéndolas de cualquier responsabilidad y renunciando a cualquier acción que en un supuesto negado pudieran ejercer en su contra.-
ARTÍCULO 6: BANCARIBE, declara que con el presente pago transaccional, nada queda a deberle LA DEUDORA y en consecuencia, nada tiene que reclamarle por concepto del Préstamo Hipotecario demandado a que se refiere el procedimiento arbitral, ni con el objeto mismo, declarando pagada la obligación y extinguida la hipoteca. En virtud de lo anteriormente expresado BANCARIBE le otorga a LA DEUDORA, de manera expresa el más amplio, formal y absoluto finiquito de la ley.-
ARTÍCULO 7: De conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tanto BANCARIBE como LA DEUDORA solicitan del Tribunal se sirva homologar la presente Transacción en los mismo términos expuestos a los fines de que produzca los efectos legales correspondientes.-
ARTÍCULO 8: Ambas partes, expresamente declaran que renuncian de forma irrevocable a ejercer cualquier tipo de recurso ordinario o extraordinario contra la presente Transacción.-
ARTÍCULO 9: Ambas partes, solicitan al Tribunal se sirva expedirledos(sic) (2) copias certificadas de la presente Transacción, con inclusión del auto de homologación respectivo.
San Carlos a la fecha de su firma.-

En la misma fecha se agregó el escrito a las actas.
Por auto de fecha veintidós (22) de junio del año 2015, se difirió por única vez la publicación del fallo, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión, pasa este Tribunal a hacerlo de la siguiente manera:

III.- Consideraciones para decidir sobre la Transacción.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-
Para ahondar más respecto a la transacción, resulta pertinente traer a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), la cual dejó sentado que:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se determina.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia número 384 de fecha catorce (14) de junio del año 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas. Así las cosas, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por este juzgador y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se reitera.-
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:

… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.


Es así, como una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Por ende, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Dicha transacción es procedente, no sólo en la fase cognoscitiva del proceso, sino también es perfectamente aplicable en fase ejecutiva, con fundamento en el hecho de que las partes son dueñas de dicho proceso y su voluntad prevalece sobre la voluntad del órgano jurisdiccional, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la ley para que sea aprobada dicha forma anómala de terminación del proceso. Así se precisa.-
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a verificar los requisitos de procedencia de la presente transacción, así:
1º Se evidencia del mencionado escrito de transacción de fecha cuatro (4) de junio del año 2015, que los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO DÍAZ GUEVARA, ALEJANDRINA GUEVARA DE DÍAZ, ELOY JACINTO DÍAZ GUEVARA y MARÍA ALEJANDRA DÍAZ GUEVARA, en su carácter de integrantes de la Sucesión de ELOY JACINTO DÍAZ OCHOA(+), asistidos por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES, por una parte y por la otra, BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), representada judicialmente en este acto por el abogado ANIBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ, todos identificados plenamente en autos, han celebrado voluntariamente un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-

2º De actas se corrobora que los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO DÍAZ GUEVARA, ALEJANDRINA GUEVARA DE DÍAZ, ELOY JACINTO DÍAZ GUEVARA y MARÍA ALEJANDRA DÍAZ GUEVARA, en su carácter de integrantes de la Sucesión de ELOY JACINTO DÍAZ OCHOA(+), actúan personalmente en esta causa y asistidos por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES, no existiendo constancia en actas de que alguno de ellos tenga disminución en su capacidad negocial, por una parte y por la otra, el BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), está representado judicialmente en este acto por el abogado ANIBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ, quien posee potestades expresas para convenir, desistir y transigir en la presente causa en nombre de su poderdante, tal como se evidencia del texto poder (F.29) y de la autorización otorgada para tal acto en fecha tres (3) de junio del año 2015 (F. 130), conforme al artículo 1714 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello, por tanto se cumple con los requisitos legales indicados. Así se declara.-

3º Es de hacer notar, que la transacción sólo tiene efecto entre las partes que la celebraron, quienes solicitaron se le otorgue a los efectos establecidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la ARTÍCULO 7 de dicho contrato de fecha cuatro (4) de junio del año 2015 (FF.124-129), por lo que, tal solicitud tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, la cual se considera satisfecha mediante la transacción celebrada. Así se observa.-

4º A modo de conclusión, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de forma recíproca la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción de fecha cuatro (4) de junio del año 2015, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-

IV.- DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanos y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO DÍAZ GUEVARA, ALEJANDRINA GUEVARA DE DÍAZ, ELOY JACINTO DÍAZ GUEVARA y MARÍA ALEJANDRA DÍAZ GUEVARA, en su carácter de integrantes de la Sucesión de ELOY JACINTO DÍAZ OCHOA(+), actúan personalmente en esta causa y asistidos por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES, por una parte y por la otra BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), representada por el Abogado ANIBAL JOSÉ MONTENEGRO, todos identificados plenamente en autos y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria de Austria, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2015. Años: 205° de la Declaración de Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.