REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205º y 156°.

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Promovente: JEAN SARKIS BOU MANSOUR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-13.508.200, de este domicilio.-
Abogado Asistente: EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número, 143.422, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.595.095.-

Contraparte: Sociedad mercantil IMPORTACIÓN y DISTRIBUCIÓN EL FUTURO MUNDO C.A, ubicada en el sector Altos de Guayabito del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha once (11) de marzo del año 2011, bajo el número 52, tomo 32-A y posteriormente, ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de abril del año 2013, bajo el número 42, tomo 10-A, representada por el ciudadano JOSÉ LIONSO SOLANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número 9.533.063, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Abogada asistente: LESBIA DEL PILAR PINEDA APARICIO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula número V.-18.849.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.125, con domicilio procesal en el Pent House del centro comercial Morcone, ubicado en la calle Silva entre avenidas Miranda y Ricaurte de la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes. -

Motivo: Retardo Perjudicial.-
Sentencia: Improcedente la solicitud de Incompetencia Material (Interlocutoria).-
Expediente: 5717.-

II.- Síntesis procesal de la pretensión.-
Se inició la presente causa mediante demanda de Retardo Perjudicial en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2015, incoada por el ciudadano JEAN SARKIS BOU MANSOUR, asistido por el abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, identificados en autos, ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la Empresa IMPORTACIÓN y DISTRIBUCIÓN EL FUTURO MUNDO C.A; dándosele entrada por ante este Juzgado en fecha veintitrés (23) de marzo del año en curso.
Por auto de fecha treinta (30) de marzo de 2015, el Tribunal instó a la parte actora a que consignará el Justificativo requerido para la admisión conforme a lo establecido en el articulo 814 del Código de procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha ocho (8) de abril de 2015, suscrita por el ciudadano JEAN SARKIS BOU MANSOUR, asistido por el abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.422, consignó en cinco (5) folios útiles Justificativo de testigos marcado con la letra “A”, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
Mediante decisión de fecha catorce (14) de abirl del año 2014, este Juzgado dictó sentencia declarando:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda incoada por el ciudadano JEAN SARKIS BOU MANSOUR, asistido por el abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, contra la sociedad mercantil IMPORTACIÓN y DISTRIBUCIÓN EL FUTURO MUNDO C.A, todos suficientemente identificados en autos.-
SEGUNDO: ADMITE la presente demanda de RETARDO PERJUDICIAL incoada el ciudadano JEAN SARKIS BOU MANSOUR, asistido por el abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, contra la sociedad mercantil IMPORTACIÓN y DISTRIBUCIÓN EL FUTURO MUNDO C.A, todos suficientemente identificados en autos.-
TERCERO: Se ORDENA la citación de la sociedad mercantil IMPORTACIÓN y DISTRIBUCIÓN EL FUTURO MUNDO C.A, representada legalmente por la accionista MARYRITA ANTONUCCI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-7.532.756, para que asista al acto de nombramiento de expertos, el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00a.m.), conforme a lo establecido en los artículos 1422 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 452, 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Practíquese la citación ordenada. Asimismo, se le insta a que presencie la Inspección Judicial a llevarse a cabo por este Tribunal en el lugar indicado en el libelo de la demanda, el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo establecido en el artículo 1428 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Practíquese la citación ordenada.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, el cual se dicta Inaudita Alteram Pars (Sin audiencia de la contraparte).-

En fecha dieciséis (16) de abril del año 2015, el ciudadano JEAN SARKIS BOU MANSOUR, asistido por el abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, otorgo poder Apud Acta al citado profesional del derecho y mediante diligencia de la misma fecha, indico el domicilio de la demandada y suministro los medios para su citación.
Por auto dictado el día veintiocho (28) de abril del año 2015, se dejó constancia que ninguna de las partes asistió al acto de nombramiento de Expertos.
Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de abril del año 2015, el ciudadano JOSÉ LIONSO SOLANO PÉREZ, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil IMPORTACIÓN y DISTRIBUCIÓN EL FUTURO MUNDO C.A, asistido por la profesional del derecho LESBIA DEL PILAR PINEDA APARICIO, todos identificados, alego la Incompetencia de este Tribunal para tramitar este procedimiento, siendo agregado el escrito en la misma fecha.
Por auto de fecha cinco (5) de mayo del año 2015, se difirió el pronunciamiento respecto a lo solicitado por la parte demandada, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
En fecha once (11) de mayo del año 2015, el tribunal insto a la parte solicitante a que aclarase la finalidad de la prueba promovida, lo cual hizo mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2015.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo debatido, procede a hacerlo conforme a los siguientes razonamientos.

III.- Consideraciones para decidir sobre la competencia en materia de Retardo Perjudicial.-
En el caso bajo examen, alego la demandada sociedad mercantil IMPORTACIÓN y DISTRIBUCIÓN EL FUTURO MUNDO C.A, mediante su Gerente General el ciudadano JOSÉ LIONSO SOLANO PÉREZ, asistido por la profesional del derecho LESBIA DEL PILAR PINEDA APARICIO, todos identificados en actas, que este Tribunal debe declinar su competencia por considerar que corresponde su conocimiento a un juzgado Agrario, siendo rebatido tal argumento por el solicitante, al indicar que la presente prueba tiene como finalidad ser prueba en una eventual demanda de daños y perjuicios civiles. Así se observa.-
Ora, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie respecto a la competencia para conocer y tramitar la presente demanda de retardo perjudicial, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones de orden legal y jurisprudencial:
Este juzgador en su fallo de fecha catorce (14) de abril del año 2015, ya se había pronunciado sobre la competencia para conocer de esta solicitudes y en esa oportunidad indicó:
Establece el vigente Código de Procedimiento Civil venezolano en su Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), título VII (Del retardo perjudicial), que “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente” (Artículo 813) y que “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez” (Artículo 814), agregando en lo concerniente del trámite de este procedimiento que:
Artículo 815. La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.

Observa este jurisdicente, que las únicas prohibiciones expresas respecto a la aplicación de este procedimiento son las referentes a la exclusión de la prueba de confesión y la imposibilidad del demandado ejercer el recurso de apelación, tal como lo contempla el artículo 816, donde se precisa que “El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión”, así como que “En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan” (Artículo 817).
Finalmente, respecto a la competencia indica el artículo 818, que:

El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01332, cuya ponente fue la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de septiembre del año 2004, afirmo que "Omissis… se aprecia que el Retardo Perjudicial constituye un proceso que permite adelantar una fase de otro proceso como lo es la etapa probatoria, debido al temor fundado de que desaparezca alguna prueba". Así se observa.-
Asimismo en sentencia número 3634 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) de diciembre del año 2.005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2004-2643(Caso: Diomar Ribeiro De Sousa), se estableció que:
“Ahora bien, aprecia esta Sala que los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 813: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”.

Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.

“De las disposiciones antes transcritas se desprende que la demanda en el procedimiento por retardo perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa e marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer”.

“Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas”.

“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia número 256 del 23 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:

(...) Corresponde al Juez que conocerá de los efectos probatorios del retardo perjudicial; es decir, el juez de la causa donde esta se promueva, decidir si el juez natural o el competente fue quien sustanció la prueba anticipada, así como admitir o negar la prueba evacuada ponderando su ilegalidad o impertinencia, e igualmente juzgar si el derecho de defensa del demandado le fue o no lesionado, caso en que el proceso de retardo sería nulo.

Atendiendo a la naturaleza del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, no corresponde al juez del retardo decisión de ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas promovidas en la demanda y las decisiones que surgen dentro de la práctica de las probanzas, con motivo de las observaciones de la partes (...)”.

“De lo antes expuesto se desprende que bien adujo el a quo cuando señaló que será el juez que conozca de la causa a quien le corresponderá apreciar la validez y determinar si se llenaron o no, los extremos que justifican la obtención anticipada de la prueba” (Negrillas y subrayados de quien aquí se pronuncia).

Ahora bien, de las actas que conforman la presente demanda, se evidencia que las mismas contienen un procedimiento especial de retardo perjudicial, el cual prevé el legislador a las personas que van a ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento probatorio y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo de desaparecer. Así se analiza.-
Alegó la parte actora que existe un temor en que la prueba desaparezca, sea destruida o modificada, evacuando justificativo en fecha ocho (8) de abril del año 2015, ante la Notaría Pública de Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, por cuanto, argumentos que se ajustan a lo requerido por los artículos 813 y 814 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.-
En lo tocante a la competencia, al fundamentar la parte actora, en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y del contenido de las citadas normas Ut supra, el cual In limine litis (Sin haberse trabado la litis) resulta un derecho de naturaleza eminentemente civil, no siendo una pretensión que pertenezca a la jurisdicción voluntaria, pues, amerita la citación de la contraparte en su práctica, la cual podrá ejercer el control y contradicción de la prueba en caso de considerarlo necesario, lo cual hace forzoso para este jurisdicente considerarse Prima Facie (A primera vista) competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Como corolario del análisis doctrinario y jurisprudencial realizado por quien aquí sentencia y de las actas que conforman estas actuaciones, considera este sentenciador In limine litis llenos los extremos establecidos en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1422 y 1428 del Código Civil y los artículos 451 y 472 siguientes del Código de Procedimiento Civil, no configurándose Ab initio (De inicio) causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 340 de la citada norma procesal, razón por la cual, deberá declararse Admisible la presente pretensión y ordenar la práctica de la Experticia y de la Inspección Judicial solicitada, previa citación del demandado y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo, debiéndose tramitar conforme al procedimiento establecido en el Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), Título VII (del retardo perjudicial), artículos 813 y siguientes ídem. Así se determina.-

Así las cosas y conforme a lo indicado en el citado fallo, se reitera que es al Juez que en definitiva le corresponda conocer de la demanda que intente el actor, en la cual se consigne este Retardo Perjudicial como prueba, decidir si el juez que la tramitó era el competente o no para ello y no a quien tramita dicha prueba anticipada, ello conforme a la interpretación constitucional del artículo 815 del Código de Procedimiento Civil realizada por la Sala Constitucional en su fallo 256/2001 de fecha veintitrés (23) de noviembre, reiterado en el fallo número 3634/2005 del seis (6) de diciembre, en consecuencia, deviene en IMPROCEDENTE tal solicitud de Incompetencia material para tramitar y evacuar la prueba en el presente procedimiento y así se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-


IV.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de Incompetencia por la Materia planteada por sociedad mercantil IMPORTACIÓN y DISTRIBUCIÓN EL FUTURO MUNDO C.A, mediante su Gerente General el ciudadano JOSÉ LIONSO SOLANO PÉREZ, asistido por la profesional del derecho LESBIA DEL PILAR PINEDA APARICIO, en el presente Retardo Perjudicial incoado por el ciudadano JEAN SARKIS BOU MANSOUR, asistido al inicio y luego representado judicialmente por el abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, todos identificados en actas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente procedimiento, en el cual no existe vencimiento de alguna de las partes, por no tocarse puntos de fondo sino limitarse el juzgador a evacuar anticipadamente una prueba, ello por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ.