REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205° y 156°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Asociación civil LAGUNA LLANO, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público de San Carlos, en fecha 05 de octubre de 1995, bajo el Nº 11, folios 30 al 40, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre del año 1995.-
Apoderados judiciales: Ciudadanos ORLANDO PINTO APONTE y OREL PINTO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-3.044.352 y V.-13.594.122, profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 19.131 y 136.532, ambos de este domicilio.-
Demandado: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha nueve (9) de marzo del año 1999, bajo el Nº 2, Tomo 4-A, representada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO TRENARD DIAZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula número V. 2.997.122, en su carácter de Director Administrador.-
Apoderados judiciales: Ciudadanos BARBARA SUSMAN MELMONT, CARMEN MARÍA TRENARD, EVA CIFUENTES, PILAR TRENARD, JOSÉ ALEJO URDANETA, ANTONIO JOSÉ IZAGUIRRE, GUSTAVO MÉNDEZ ANDRADE, LAUREANO OLIVERO LANZ y LUÍS BOUQUET LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad números V-16.098.312, V-4.269.422, V-3.814.157, V-5.966.802, V-2.942.922, V-2.450.749, V-1.033.022, V.-11.533.647 y V-1.849.048 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.012, 23.144, 11.781, 24.645, 3.111, 2.976, 3.129, 108.187 y 1.105 respectivamente.-
Motivo: Nulidad de venta por Simulación.
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 5706.-
II.- Antecedentes procesales.-
En fecha dos (2) de febrero del año 2011, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial para su distribución, demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO POR SIMULACIÓN, intentada por los abogados ORLANDO PINTO APONTE y OREL PINTO ZAPATA, en su caracteres de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNA LLANO, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS C.A, correspondiéndole en principio su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.
Por auto del día tres (3) de febrero del año 2011, el referido Juzgado Primero le dio entrada a la demanda, siendo admitida en fecha siete (7) de febrero del año 2011, asimismo se abrió cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha catorce (14) de febrero del año 2011, suscrita por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, en su carácter de autos, consignó los emolumentos para gestionar la citación de la demandada.
Riela al folio cincuenta (50) del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, consignando la compulsa librada a la demandada de autos, en virtud de no haberla localizarla.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2011, suscrita por el abogado OREL PINTO ZAPATA, en su carácter de autos, solicitó la citación por carteles de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2011, se libró Cartel.
Mediante diligencia del día doce (12) de abril del año 2011, el abogado ORLANDO PINTO APONTE, en su carácter de autos, consignó un ejemplar de los diarios Las Noticias de Cojedes y de la Opinión, donde consta la publicación del cartel de citación librado, el cual se agregó a los autos en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha cuatro (4) de mayo del año 2011, suscrita por la abogada BÁRBARA SUSMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-16.098.312, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.012, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS, C.A. según consta de Poder consignado, se dio por citada para todos los efectos del proceso.
El día treinta (30) de mayo del año 2011, la abogada BÁRBARA SUSMAN, en su carácter de apoderada judicial de la demandada sociedad de comercio COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS C.A, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, por la SOCIEDAD CIVIL LAGUNA LLANO. Se agregó a los autos.
En fecha catorce (14) de junio del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, dictó sentencia admitiendo la tercería propuesta por la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS, C.A., ordenándose la citación de los ciudadanos HÉRNAN DAVID CORTEZ MOLINA, DANIEL ENRIQUE ARIAS PÁEZ, JULIO ALFONSO SANOJA ESCALONA y JOSÉ NATALIO LEÓN HERRERA, a los fines de que comparecieran a proponer las defensas que le favorezcan, tanto en relación con la respecto a la demanda principal, como respecto a la cita de tercería. Se libraron las correspondientes compulsas junto con las órdenes de comparecencia.
Por diligencias de fecha once (11) de julio del año 2011, suscrita por la abogada CARMEN MARÍA TRENARD, en su carácter de apoderada general de la parte demandada, solicitó el abocamiento del nuevo juez, dando impulso a la citación personal de los terceros forzosos llamados al proceso por su representada, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio del año 2011, el abogado JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes del referido abocamiento. Se libró boleta de notificación.
Riela al folio doscientos ocho (208), nota de la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejando constancia que el abogado OREL PINTO ZAPATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en esa misma fecha siete (07) de noviembre del año 2011, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folio útiles sin anexos.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre del año 2011, se dio por vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante, admitiéndose las mismas en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2011.-
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de diciembre del año 2011, suscrita por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ MENDOZA, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, consignando en cien (100) folios útiles, las compulsas y ordenes de comparecencia libradas a los ciudadanos HÉRNAN DAVID CORTEZ MOLINA, DANIEL ENRIQUE ARIAS PÁEZ, JULIO ALFONSO SANOJA ESCALONA y JOSÉ NATALIO LEÓN HERRERA, en virtud de no haberlos localizado.
Por auto de fecha trece (13) de febrero del año 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.-
En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2012, el abogado ORLANDO PINTO APONTE, en su carácter de autos, consignó escrito de Informes, en cinco (5) folios útiles; en la misma fecha se agregó a las actas.
Por auto de fecha veintisiete de marzo del año 2012, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente.
Por auto de fecha nueve (9) de abril del año 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los Informes consignados por la parte actora, por lo que, el Tribunal dijo “Vistos”, difiriéndose la publicación del fallo, por auto del día once (11) de junio del año 2012, por una única vez, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de abril de 2013, suscrita por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, en su carácter de autos, solicitó se proceda a dictar sentencia en la presente causa, pedimento que reiteró en diligencias de fechas once (11) de julio de 2013 y quince (15) de noviembre del año 2013.
Mediante diligencia suscrita el día seis (6) de mayo del año 2014, por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, en su carácter de autos, solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza en la presente causa.
Por auto de fecha doce (12) de mayo del año 2014, la abogada YOLIMAR MAYRENE CAMACHO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se abocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de la parte demandada y de los terceros intervinientes. Se libraron boletas.
Por diligencia de fecha ocho (8) de julio del año 2014, suscrita por el ciudadano JOSÉ RAMON HERNÁNDEZ, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejó constancia que las Boletas de notificación del abocamiento libradas a los ciudadanos HÉRNAN DAVID CORTEZ MOLINA, DANIEL ENRIQUE ARIAS PÁEZ, JULIO ALFONSO SANOJA ESCALONA y JOSÉ NATALIO LEÓN HERRERA, fueron dejadas en el domicilio procesal indicado al píe de las mismas. Asimismo en fecha once (11) de julio del año 2014, el referido ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, Alguacil Titular del citado Tribunal, informó que en varias oportunidades se trasladó a la Urbanización Canta Claro, a los fines de practicar la notificación de la abogada BÁRBARA SUSMAN, a quien le fue imposible localizar, motivo por el cual consigna en dos (2) folios la Boleta de notificación.
En fecha quince (15) de julio del año 2014, mediante diligencia suscrita por el abogado MIGUEL ÁNGEL CASTILLO MARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.590, en su condición de representante legal y además asistir al ciudadano JULIO ALFONSO SANOJA ESCALONA, en su carácter de tercero interviniente, solicitó copias certificadas.
Nuevamente en fecha veintinueve (29) de julio de 2014, el abogado ORLANDO PINTO APONTE, en su carácter de autos, solicitó se dicte la correspondiente sentencia en la presente causa.
Riela al folio veintiocho (28) del expediente, diligencia de fecha siete (7) de agosto del año 2014, suscrita por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, en su carácter de autos, donde solicitó la notificación sobre el abocamiento a la demandada de autos y la misma se haga por medio de Cartel de Notificación, lo cual fue acordado por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2014; en la misma fecha se libró el respectivo cartel de notificación a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS C.A.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, suscrita por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, en su carácter de autos, solicitó en virtud del vencimiento del lapso para la publicación del cartel de notificación a la parte demandada, del abocamiento de la Juez, se libre nuevo Cartel para su debida publicación, en los Diarios Regionales que a bien tenga señalar el Tribunal, consignando el anterior cartel; siendo acordado por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2014, librándose el nuevo cartel de notificación, el cual fue entregado a la parte interesada en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2014.
En fecha primero (1º) de diciembre del año 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, en su carácter de autos, consignó un ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, donde consta la publicación del cartel de notificación librado; en la misma fecha, se agregó a las actas.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero del año 2015, el abogado ORLANDO PINTO APONTE, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia.
Por acta de fecha veintisiete (27) de enero del año 2015, la abogada YOLIMAR MAYRENE CAMACHO, en su carácter de Jueza temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se INHIBIÓ de continuar conociendo de la presente causa, acordando remitir las presentes actuaciones a este Juzgado, a los fines de continuar conociendo de la causa, hasta tanto se decida sobre la inhibición planteada, ordenando ese juzgado, remitir copias certificadas de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de que conozca de la inhibición planteada.
El día tres (3) de febrero del año 2015, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes y se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el número 5706.
Por auto de fecha nueve (9) de febrero del año 2015, el abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se Abocó al conocimiento de la causa, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho siguiente, para que en caso de considerarlo las partes, procedan a plantear la recusación del ciudadano Juez. Asimismo, se acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que remitiera el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el doce (12) de abril de 2011 hasta el veintinueve (29) de enero de 2015, a los fines de determinar el status procesal de la causa. En la misma fecha se libró oficio.
En fecha once (11) de febrero del año 2015, mediante oficio Nº 021-15 de fecha once (11) del citado mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, remite expediente Nº 1011 (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo de las resultas de la incidencia de Inhibición planteada por la abogada YOLIMAR MAYRENE CAMACHO, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, la cual fue declarada Con Lugar en la citada fecha; siendo agregado a las actas en fecha 12 de febrero de 2015.
El día doce (12) de febrero del año 2015, se recibió oficio Nº 049-2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, remitiendo certificación de los días de despachos solicitados por este Tribunal; siendo agregado a las actas en la misma fecha.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2015, este Juzgador, vistas las resultas de la incidencia de Inhibición, asumió el conocimiento pleno de la causa.
Por auto de fecha dos (2) de marzo de 2015, el Tribunal se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida en fecha 04 de mayo de 2015, por única vez, por el lapso de treinta (30) días despacho siguiente, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el día de hoy, tres (3) de junio del año 2015, la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 de la norma adjetiva civil vigente.-
III.- Consideraciones para decidir sobre la nulidad de documento por Simulación.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre el fondo de la presente causa, debe hacer previamente algunas consideraciones de índole legal, jurisprudencial y doctrinario sobre la nulidad de documento por Simulación, las cuales procede a hacer de la siguiente manera:
Nuestro vigente Código Civil establece en su artículo 1133 que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, debiéndose cumplir dichos contratos tal y como son pactados, pues, adquieren fuerza de ley entre las partes que lo celebran, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1159 y 1160 ídem; observándose en el caso de marras, que el negocio jurídico que pretende anular la demandante es un contrato de compra-venta sobre un inmueble, por alegar que no existió el pago del precio de dicho inmueble al momento de celebrarse tal negocio jurídico, lo cual, contraria la causa que dio origen a la obligación de pago adquirida en el contrato bilateral y viciando su celebración, pues, si la obligación del vendedor era transmitir el derecho con la tradición de la cosa, la del comprador era pagar el precio de la misma. Así se razona.-
Respecto a la nulidad del contrato, existen causas de que versan sobre el hecho de adolecer de los requisitos de existencia del mismo, establecidas en el artículo 1141 del Código Civil el cual reza: “Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita”. A tenor de la citada norma y en referencia al caso específico de marras, observamos que la parte demandante alega que el contrato es nulo en virtud de haberse simulado la venta del bien inmueble, a los solos fines de que se facilitase el verdadero contrato de Construcción y Promoción de viviendas suscrito con la demandada, la cual, siendo prueba de tal simulación que en ningún momento esta última pago el precio de tal venta, existiendo un contradocumento que demuestra tal hecho, por lo que, no existe en realidad la causa de dicho contrato y en consecuencia, el mismo es absolutamente nulo. En ese orden de ideas, el artículo 1155 ídem establece que “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”, agregando el artículo 1157 ibídem que:
Artículo 1157. La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas (Negrilla y subrayado de este juzgador).
Respecto al artículo 1157 de nuestro vigente Código Civil, el doctrinario patrio Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (1984), realiza las siguientes precisiones doctrinales:
1 - Existen varias definiciones respecto a lo que deba entenderse por causa del contrato. Sánchez Román: fin esencial o más próximo que los contrayentes se proponen al celebrar el contrato. Dominici: Es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el porqué, la virtualidad de la obligación. Colin y Capitant: Una persona se obliga en vista a un fin inmediato, directo, que lo determina a establecer una obligación.
2 - La causa se encuentra dentro de los elementos subjetivos, en motivación de la obligación.
3 – Si consideramos la causa como elemento de la obligación, el concepto de causa ilícita fracasa por lo menos en el caso de los contratos nominados, porque en cada obligación de un mismo tipo de contrato, la causa será siempre la misma.
4 – La jurisprudencia moderna enfoca el concepto de causa identificándolo con la finalidad económico-social perseguida por el contrato.
Siendo ello así, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la Simulación Absoluta alegada, la cual se constituye en un vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta, por no existir causa verdadera para haberlo suscrito, elemento esencial de validez; por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario, ya que, al ser la causa uno de los elementos esenciales de todo contrato, se impone a las partes el deber de jurídico de dar cumplimiento a la obligación adquirida y en caso, dicha causa en las teorías modernas de las obligaciones responde la pregunta ¿Por qué contratamos?, superando el causalismo clásico que pretendía responder las preguntas ¿Por qué me obligo? Y ¿Por qué prometo?, concibiéndose en la actualidad, la causa como el fin que desean las partes contratantes voluntariamente y la que da motivo a que se estipule la obligación entre ellos; entendida así, podemos determinar la importancia de que tal Causa exista o no, tal como lo pretendían las partes, por cuanto, de no configurarse la causa real al materializarse el Contrato, este sería objeto de nulidad, como sería en el caso de Simularse la existencia de dicha causa con la finalidad de conseguir otra. Respecto a la Simulación y los diferentes efectos de los tipos de ellas, el doctrinario Dr. José Melich Orsini en su obra Teoría General del Contrato (1993), estableció que:
Cuando las partes se acuerdan para fingir una causa que no existe, puede ocurrir que realmente no exista ninguna causa (simulación absoluta) o que exista otra causa distinta de la que se ha fingido (simulación relativa). En este último caso, la causa simulada no se confunde con la ausencia de causa, sino que habrá de estarse a la “verdadera causa”. La consecuencia no es, pues, la nulidad absoluta. Se admite, en efecto, la validez de las donaciones disimuladas bajo la apariencia de un contrato oneroso. Al respecto de la doctrina y jurisprudencia italiana, cfr. Francisco Ferrara: “La simulación de los negocios jurídicos”, pp.234 a 238 y p.293, quien escribe: “la donación disfrazada no hecha por documento público, es nula; pero si de revistió de tal forma, no puede negarse su validez”; y también: “la prueba de la simulación hace desaparecer, como inconsistente, el negocio fingido por las partes con fines de ocultación; pero descorrido el velo de la apariencia, queda incólume la verdadera relación jurídica contraída secretamente, la cual será eficaz si reúne las condiciones necesaria para su eficacia y validez… Tampoco en cuanto a la forma se sustrae el negocio oculto a las prescripciones de la ley, y mientras que una donación disfrazada, no hecha en documento público, es nula, hecha en escritura privada para disimular un contrato oneroso deja a éste con toda su eficacia”…(p.234).
Continúa Melich refiriéndose en general a la ausencia de Causa y en específicamente, a los esos casos en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad de un bien inmueble o mueble, indicando que:
227. El artículo 1.157, Código Civil, expresa: “La obligación sin causa o fundada en una causa falsa… no tiene ningún efecto”. Este texto legal ha sido aplicado para resolver problemas muy diferentes entre sí, a saber:
1º Para declarar ineficaz la transferencia de la propiedad o de un derecho real fundada en la manifestación de voluntad del tradens o también las promesas de dar, siempre que ellas versen sobre bienes inmuebles o sobre cosas muebles cuyo valor exceda de dos mil bolívares, hechas sin sujeción al esquema formal-causal de la donación (Art. 1.439 C. Civil), cuando el desplazamiento de bienes patrimoniales que ello implique no encuentre una contrapartida en una causa adquirendi o credendi o en una causa solvendi. Es este el problema a que hemos aludido a propósito de la llamada “causa suficiente” (supra Nº 205), donde la calificación relativa a la suficiencia de la causa está referida a la objetiva constatación de existir, del lado de quien recibe la transferencia o resulta promisario de la misma, la realización del en provecho del tradens o del promitente de una cierta conducta susceptible en sí misma de valoración económica…
5º Bajo la influencia de Capitant se ha desarrollado también una cierta jurisprudencia que anula, con base en la idea de ausencia de causa, ciertos contratos en los que ha dejado de realizarse alguno de los presupuestos sin los cuales el promitente o enajenante no hubiera consentido en la promesa o en la datio cumplida por él, bajo la sola condición de que tal presupuesto pueda ser apreciado como algo que, expresa o tácitamente, formó parte del acuerdo de voluntad entre los contratantes.83 … Una vez colocados sobre el terreno de esta concepción de la causa es muy difícil discernir entre nulidad absoluta por ausencia de causa, y simple nulidad relativa por error recognoscible85 o resolución del contrato por incumplimiento de la obligación reciproca.86
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 299/2013 de fecha once (11) de junio, haciendo suya varios aportes de la doctrina en materia de obligaciones, expreso sobre el concepto de la acción de nulidad por Simulación, sus supuestos y su prueba, lo siguiente:
Ante el razonamiento aportado por el ad quem en su fallo, esta Sala considera pertinente indicar en relación con la acción por simulación, lo expuesto por el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, 1989, págs. 580 y 581, en la cual señala:
“…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno fictio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y fictio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:
1- Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.
2- Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real).
3- Cuando se simula la fecha de un acto.
4- Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…”.
En tal sentido, respecto a la referida acción por simulación esta la Sala mediante decisión N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez Angarita y Otros, expediente N° 2004-147, estableció lo siguiente:
“…expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Para Francesco Ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:
“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.
Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).
Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero…”.
Acorde con la doctrina invocada, así como el criterio ut supra transcrito, se desprende que la acción por simulación se conforma en la oportunidad en que las partes ejecutan un acto o contrato supuestamente lícito, pero total o parcialmente ficticio o simulado.
Dicha acción, puede configurarse de forma absoluta o relativa, siendo absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno; relativa cuando se quiere perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo que dicha simulación relativa puede acontecer en varias hipótesis, como serían: a través del encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto; cuando se fingen algunas cláusulas del acto ostensible; al aparentarse la fecha de un acto; o cuando por ese acto se establecen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite.
De manera que, la acción por simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, a los fines de comprobar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebran dicho acto o contrato simulado.
En consecuencia, la simulación de la causa puede ser parcial o relativa, como también puede ser absoluta, dependiendo en realidad la declaratoria de nulidad en el hecho que el no exista el negocio jurídico bajo ninguna modalidad, pues, el hecho de que se le asigne una denominación al contrato pero no se rija por los términos del mismo, sino que en realidad sea un contrato diferente, no acarrea per se la nulidad del negocio jurídico, siendo posible que subsista el contrato que tiene una simulación de causa relativa en esos casos, salvo que en verdad no exista causa alguna para la celebración del contrato, caso en el cual, se configura la simulación y se debe forzosamente declarar la nulidad de la obligación por carecer del elemento “Causa”, conforme a los artículos 1141 y 1157 del Código Civil. Así se concluye.-
Con base a estos aportes legales, doctrinarios y jurisprudenciales, se pasa de seguidas a observar los argumentos de las partes en la presente causa:
III.1- Alegatos de las partes.-
3.1.1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha dos (02) de febrero del año 2011, que el principal objetivo de su representada lo constituye el procurar viviendas para sus afiliados, para tal fin adquirió una extensión de terreno que consta de DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (202.691.26 Mts.2), ubicado en prolongación callejón Las Tejitas, sector Cantaclaro de ésta ciudad de San Carlos, Cojedes, cuyas medidas y linderos generales con los siguientes: NORTE: IPASME, con una longitud de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS LINEALES (535 Mts.L); SUR; Terrenos ejidos con un desarrollo longitudinal de un total de TRESCIENTOS CINCUANTA Y CINCO METROS LINEALES (355 Mts.L), ESTE: Inversiones Primavera (la mansión), con una longitud de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS LINEALES (744 Mts.L), OESTE: Expansión Sector “A” Cantaclaro, con una longitud de CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS LINEALES (423 Mts.L). Del área total, cuyos linderos medidas se indicó ut supra, la Municipalidad se reservó un área aproximada de OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000 Mts.2), para servicios y zona verde.
Indica que la propiedad de su mandante sobre una extensión de terreno, consta en documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el Nº 8, Protocolo primero, cuya copia certificada acompaña al presente libelar distinguido como anexo ”B”.
Alega que su mandante asociación civil LAGUNA LLANO, suscribió contrato de obra con la firma mercantil COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS C.A, tal como emerge de documentos inscrito en el Registro Subalterno de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha 24 de noviembre de 2.006 bajo el Nº 04, folios del 16 al 19, tomo 10, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2006, el cual se acompaña en copia certificada como anexo “C”.
Que de dicho instrumento público se destaca:
1.- Que la empresa CONTRATISTA Y PROMOTORA, construida son sus propios elementos y costos en la denominada ETAPA “A”, CIENTO TRECE Viviendas (113) unifamiliares, con un área de construcción de cada vivienda de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 MTS.2),.
2.- Igual se determina en dicho instrumento, que los miembros de la Asociación Civil Laguna Llano, tendrían un derecho preferente para la adquisición de las referidas viviendas.
3.- También se indica que la Asociación Civil Laguna Llano hizo una simulación de venta del referido lote de terreno, a los efectos de facilitar a la empresa constructora la ejecución del proyecto.-
4.-Así mismo, se dejó establecido el precio de cada vivienda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 75.600), y un lapso de ejecución de CIENTO SESENTA DÍAS (160) contados a partir de la firma del referido instrumento, fecha cierta esta que se determina con la protocolización del mismo en fecha 24 de noviembre de 2010.-
Que el propósito de desarrollar el proyecto de la Etapa A, consistente en la construcción de CIENTO TRECE (113) viviendas, su mandante la Asociación Civil Laguna Llano, dio en venta a la Empresa COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS C.A, representada por el ciudadano OSWALDO TRENARD, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.997.122 y de este domicilio, un área de terreno que forma parte de mayor extensión, propiedad de su mandante, que consta aproximadamente de SETENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METYROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (70.296,68 Mts.2), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Desde el punto P-1, hasta el punto PE-6, con una longitud de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS LINEALES CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (165,73 Mts.L), con el IPASME; SUR: Desde el punto P-35-B, hasta el punto PE-1 y PE-2, con una longitud total de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS LINEALES CON CUARENTAY UN CENTIMETROS (228.41 Mts.L), con el lote C; ESTE: Desde el punto PE-6, hasta el punto PE-2, con una longitud de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS LINEALES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (366.99 Mts.L) colinda con la etapa “C”; OESTE: Desde el punto P-1, hasta el punto P-35-B, con una longitud de CUATROCIENTOS DIEZ METROS LINEALES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (410.47 Mts.L). La referida venta se hizo constar mediante documento protocolizado bajo el Nº 03, tomo 10, folio 13 al 15, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2006, que acompaño marcado como anexo “D”.
Que se interpone la presente acción de declaración de simulación, ya que el referido documento contiene la declaración de una venta que no es verdadera, porque no hubo pago del precio, lo que indica que no hubo tal venta.
Que no existiendo pago del precio que se fijó en el prenombrado documento y que la vendedora, en este caso su mandante asociación civil LAGUNA LLANO, nunca recibió suma alguna por concepto de precio, ello indica que no hubo realmente tal venta, siendo pues el contrato de venta, un contrato simulado, tal como se prueba en sendos contra-documentos firmados por ambas partes contratantes, en los cuales se reconoce simultáneamente que la compradora COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS C.A, no hizo pago alguno a nuestra representada asociación civil LAGUNA LLANO y esta a su vez declara, que no recibió dinero por concepto de tal venta. Ambos documentos se acompañan en copias certificadas marcadas con anexos “E” y ”F”.-
Que por las razones que anteceden, demandan a la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1999, bajo el Nº 2, Tomo 4-A tro, para que convenga en la verdad de los hechos narrados en el Libelo, o en caso contrario, así sea declarado por éste Tribunal, ya que el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el Nº 03, tomo 10, folio 13 al 15, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2.006, es simulado absoluta y en consecuencia, solicitan del Tribunal, que en su sentencia definitiva se pronuncie sobre lo siguiente: Primero: Que se declare la Nulidad Absoluta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el Nº 03, Tomo 10, folio 13 al 15, Protocolo primero, cuarto trimestre del año 2.006, el cual se acompaña al libelo de la demanda marcado “D”. SEGUNDO: Por la vía consecuencial, solicitan que se deje sin efecto el asiento registral, ut supra identificado y se oficie al mencionado registro para que estampe la nota marginal correspondiente y TERCERO: Que en sentencia definitiva se ordene a la parte demandada al pago de las costas procesales, que incluye el pago de honorarios profesionales, en virtud del principio del vencimiento total.
3.1.2.- Parte demandada. En su contestación a la demanda de fecha treinta (30) de mayo del año 2011, la abogada BÁRBARA SUSMAN, actuando en nombre y representación y con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS. C.A, rechazó en los hechos y en el derecho, la demanda y negaron que haya existido SIMULACIÓN ABSOLUTA en el negocio de compraventa celebrado entre las Partes, cuyo objeto fue un lote de terreno denominado “A”, que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en prolongación Callejón Las tejitas, Sector cantaclaro, en San Carlos, estado Cojedes. El documento de compraventa está registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2006, anotado bajo el Nº 03, tomo 10, folios 13 al 15, Protocolo primero del Cuarto Trimestre del año 2006, cuyo pleno valor reafirman.
Que las razones que invocan para sostener que la compraventa, tiene pleno valor y están expresadas en el libelo de la demanda y en los documentos públicos que la parte demandante ha expresado como contradocumentos suscritos por las partes.
Respecto a los dos contradocumentos presentados, indican que son documentos públicos presentados por la parte actora, que no contienen la voluntad de simular un contrato de compraventa, ni disimular la presencia de otro contrato bajo la apariencia de una compraventa.
Que este juicio se trata de una demanda de SIMULACIÓN ABSOLUTA, y no es posible que ello pueda ser aceptado, puesto que las partes si celebraron una compraventa con un fin determinado. Esto consta también en los contradocumentos, en los que se declara que ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNA LLANO celebró el contrato para permitir la ejecución del proyecto de construcción de las viviendas, y que COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS, C.A, se obligó a ejecutar dicho proyecto, lo cual realizó de acuerdo con los pactos complementarios que suscribieron tanto las partes del contrato como órganos administrativos del estado Cojedes.-
Que la parte demandante no puede sostener la demanda de simulación absoluta porque no concurren a este caso los presupuestos procesales que la hacen procedente.
Que para poder ejercer la acción de simulación se necesita: a.) Ser titular de un derecho subjetivo amenazado por el contrato aparente y b.) Probar el daño sufrido por la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, lo cual determina la necesidad de la tutela judicial.
Que estos son presupuestos procesales: tienen que existir interés para actuar como accionante, y esto significa que existe realmente el derecho subjetivo para producir la intervención judicial.-
Que COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS C.A, ha venido cumpliendo su obligación de construir las viviendas. De la planificación hecha para las obras se crearon tres etapas “A”, “B”,”C”. Las etapas “A” “B” se han cumplido en su totalidad. La Etapa “C” fue dirigida a otros objetivos. La Etapa “A” ha sido complemente ejecutada y se han vendido todas las casas, en número de ochenta y nueve (89) unidades. En la etapa “B” resta por rematar obras, pero han sido edificadas ciento diez (110), unidades.-
OTROS ELEMENTOS QUE CONTRADICEN Y NIEGAN LA SIMULACIÓN:
Que los hechos realizados por su representada COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS C.A, es decir la construcción de las viviendas en el lote parcelado que dicha Sociedad de comercio adquirió de la parte demandante, otros intervinientes en la ejecución del proyecto de viviendas realizaron actos jurídicos lícitos y voluntarios, que tuvieron por objeto ratificar y conservar en toda su eficacia la compraventa cuya simulación absoluta ha demandado la nombrada Asociación Civil.
Se trata de actos jurídicos que constituyen en nexo con el hecho jurídico de la construcción de las casas destinadas a vivienda familiar, de modo que pueda afirmarse que el vínculo entre el acto jurídico principal, que fue la compraventa, se relaciona sin ningún vacio con el hecho jurídico de la construcción de las casa.
Tales elementos son:
Que en el presente juicio, la intervención de los terceros propuesta tiene como fundamento la comunidad de causa entre las partes litigantes en el proceso y los terceros llamados a intervenir, porque estos tienen una relación jurídica conexa con la pretensión deducida en juicio: la simulación, que su representada niega y rechaza, cuyas declaración jurisdiccional ha sido demandada.-
Que en efecto, la intervención en la causa tiende proteger los derechos de terceros compradores, y a evitarles perjuicios relacionados con la acción propuesta en el proceso.
Que dicho lo anterior, los terceros intervinientes deberán alegar y probar, en la oportunidad fijada por la ley, si son propietarios de los inmuebles que su representada afirma haberles vendido legalmente, y probar de modo fehaciente la titularidad que ejercen legítimamente sobre tales inmuebles. Opondrán también todas las defensas que procuren el reconocimiento de sus derechos de propiedad exclusiva.
3.3.- Acervo probatorio de la causa, valoración y conclusión probatoria.-
Observados los argumentos de ambas partes, queda evidenciado que el thema decidendum (tema a decidir) en la presente causa se circunscribe, a verificar si existió Simulación del negocio jurídico contentivo de la compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha treinta (30) de noviembre del año 2006, anotado con el Nº 3, folios 13-15, tomo 10, protocolo primero, cuarto trimestre del citado año 2006, suscrita por la asociación civil LAGUNA LLANO y la empresa COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS C.A, sobre un lote de terreno con un área de terreno aproximada de SETENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTAY OCHO CENTIMETROS (70.296.68 M2), cuyos linderos y medidas particulares se especifican en el citado instrumento, en virtud de indicar la actora, que la obligación de pago del precio no fue realizada, para lo que produce dos contradocumentos autenticados ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha treinta (30) de noviembre del año 2006, el suscrito por la demandada y el otro, donde la demandante ratifica mediante documento de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2007, hechos que deben ser determinados una vez examinadas las pruebas producidas por ambas partes en este juicio. Así se declara.-
Las probanzas promovidas por ambas partes, una vez consignadas en el expediente pertenecen a la causa y pasan integrar el acervo probatorio por el principio de comunidad al proceso, en consecuencia, es deber del juez obtener la verdad e impartir justicia con fundamento a lo alegado y probado en actas, procediendo a su valoración así:
3.3.1.- Copia certificada del documento de compraventa celebrado entre la municipalidad de San Carlos y la asociación civil LAGUNA LLANO, cuyo objeto fue una extensión de terreno que consta de DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTISEÍS CENTIMETROS CUADRADOS (202.691,26 M2), ubicado en prolongación callejón Las Tejitas, sector Cantaclaro, de ésta ciudad de San Carlos, cuyas medida y linderos generales son las siguientes: NORTE: Ipasme, con una longitud de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS LINEALES (535 Mts.); SUR: Terrenos ejidos con un desarrollo longitudinal de total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS LINEALES (355 MTS. L); OESTE: Inversiones Primavera (La mansión), con una longitud de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS LINEALES (744 Mts); OESTE: Expansión sector “A”, Cantaclaro, con una longitud de CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS LINEALES (423 Mts).protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2000, bajo el Nº 8, tomo 2, protocolo primero, acompañada al libelo y marcada “B” (FF.-11-14; 1ª pieza).
De la citada probanza promovida por la parte actora, la cual se valora plenamente por ser copia certificada de un documento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, por no haber sido tachada o impugnada, en el cual se constata el carácter de propietaria de la asociación civil LAGUNA LLANO del citado lote de terreno, ello conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
3.3.2.- Copia certificada del contrato de promoción y construcción de obra suscrito entre la asociación civil LAGUNA LLANO y la empresa COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS C.A, inscrito en el Registro Subalterno de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2006, bajo el número 04, folios del 6 al 19, tomo 10, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2006, acompañado al libelo y marcada “C” (FF.15-20; 1ª pieza).
De la citada probanza promovida por la parte actora, la cual se valora plenamente por ser copia certificada de un documento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, por no haber sido tachada o impugnada, se constata el negocio jurídico celebrado entre las dos personas jurídicas indicadas y que versaba sobre la construcción de viviendas y promoción de las mismas en la etapa o lote denominado “A” del terreno propiedad de la asociación civil LAGUNA LLANO, ello conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
3.3.3.- Copia certificada del documento de compraventa suscrito por la asociación civil LAGUNA LLANO y la empresa COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS C.A, cuyo objeto fue la venta del lote de terreno con un área de terreno aproximada de SETENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTAY OCHO CENTIMETROS (70.296.68 M2), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes NORTE. Desde el punto P-1, hasta el punto PE-6, con una longitud de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS LINEALES CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (165,73 Mts.) con el Ipasme; SUR: Desde el punto P-35-B hasta el punto P-1 y PE-2, con una longitud total de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS LINEALES CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (228.41 Mts.), con el lote C; ESTE: Desde el punto PE-2 con una longitud de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS LINEALES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (366,99 Mts) colinda con la etapa “C”; OESTE: Desde el punto P-1 hasta el punto P-35 B, con una longitud de CUATROCIENTOS DIEZ METROS LINEALES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (410,47 Mts.); que forma parte de un terreno de mayor extensión propiedad de la citada sociedad civil, tal como emerge del documento descrito en el punto 3.3.1 del presente capitulo del fallo, acompaño al libelo de demanda marcado como anexo “D” (FF.21-26; 1ª pieza).
Dicho instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes en fecha treinta (30) de noviembre del año 2006, anotado con el Nº 3, folios 13-15, tomo 10, protocolo primero, cuarto trimestre del citado año 2006, se valora Ab initio plenamente por ser copia certificada de un documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, para dar por válido el citado negocio jurídico; no obstante, por ser objeto sobre el cual se debate la existencia de la Simulación, es carga de la parte actora demostrar tal hecho y demostrar la validez otorgada por este juzgador al citado documento. Así se precisa.-
3.3.4.- Copia certificada del documento mediante el cual la asociación civil LAGUNA LLANO, convalidan y aceptan en cada una de sus partes el documento presentado ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha treinta (30) de noviembre del año 2006, por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS, C.A., el cual fue autenticado en la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2007, anotado con el Nº 42, tomo 32 de los Libros de autenticaciones, promovida con el libelo y marcado “E” (FF.27-32; 1ª pieza).-
3.3.5.- Copia certificada del documento mediante el cual la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS, C.A., reconoce no haber pagado el precio de la venta celebrada en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2006, el cual era de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL (Bs.300.000,00) y que dicho dinero fue aportado por la asociación civil LAGUNA LLANO, a cada vivienda por construir para facilitar la ejecución del proyecto, por lo que, “…cada asociado mantendrá su Derecho en cuanto a parcela se refiere. La parcela de terreno que se vendió al Comprador, pertenece a la Asociación”, autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha treinta (30) de noviembre del año 2006, anexa al libelo marcado como “F” (FF.34-39; 1ª pieza).
Ambos documentales signadas en este fallo como 3.3.4 y 3.3.5., son copia certificada documentos auténticos y no fueron tachados o impugnados por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor a las declaraciones que se evidencian en los mismos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, siendo el último de los citados, el contradocumento promovido como prueba fundamental de la simulación del negocio jurídico que se impugna. Así se analiza.-
3.3.6.- Listado de las OCHENTA Y NUEVE (89) viviendas supuestamente construidas y entregadas a los ciudadanos identificados en ella, en la etapa “A” del terreno que le pertenece a la asociación civil LAGUNA LLANO, la cual no posee firma alguna o acta que evidencie la entrega de dichas viviendas, violentando el principio de Alteridad de la prueba, pues, la parte no puede fabricar sus propias pruebas a su favor, por lo que, para que tal probanza tuviese algún valor probatorio, debió haber sido ratificada por cada uno de las OCHENTA Y NUEVE (89) personas nombradas en ella, ratificación que no fue promovida por la parte demandada, en consecuencia, se desecha tal probanza del acervo probatorio de la causa por inconstitucional por vulnerar la garantía de un debido proceso y en consecuencia, ser Inidónea para demostrar que no existió la simulación del negocio jurídico, al vulnerar la forma de su formación y promoción el derecho a la defensa de las partes en este proceso, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
3.3.7.- Copia simple del Acta Nº 26 de la reunión celebrada en la sede de asociación civil LAGUNA LLANO, fechada el tres (3) de mayo del año 2005, a la cual asistieron representantes del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (I.M.U.V.I.) del para entonces municipio San Carlos del estado Cojedes, donde se trató de la aprobación del proyecto y redistribución de las parcelas que iban a construirse, manteniéndose en propiedad de los socios 321 parcelas de 300 Mts2 y destinándose 111 parcelas de 280 Mts2 a personas que previa encuesta socioeconómica asigne el Instituto; dicha prueba fue consignada por la parte demandada y marcada “3” (FF.94-96; 1ª pieza), siendo dicha Acta un documento privado emanado de la parte demandante el cual no fue desconocido, no obstante, se observa que participaron personas distintas como IMUVI y que la representación judicial de dicha institución no fue promovida como testigo para que ratificase el contenido de dicho documento como tercero ajeno al proceso, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, no puede otorgársele pleno valor probatorio conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-
No obstante ello y en virtud que la asociación civil LAGUNA LLANO no desconoció la citada Acta, pasa este juzgador a analizar el contenido de la misma, verificando que de ella no se evidencia en ningún momento, argumento o alegato que ratifique la propiedad del lote de terreno a favor de la demandada, como tampoco existe elemento que permita desvirtuar el contenido del contradocumento, en virtud de que, el acta fue levantada en fecha tres (3) de mayo del año 2005, es decir, anteriormente a la venta que se ataca por simulación celebrada en fecha en fecha treinta (30) de noviembre del año 2006, así como los contradocumentos autenticados de fechas treinta (30) de noviembre del año 2006, suscrito por la demandada y por la demandante, el dieciséis (16) de mayo del año 2007, razón por la cual, resulta una prueba Inidónea para demostrar tanto la validez del negocio impugnado como para atacar los citados contradocumentos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se razona.-
3.3.8.- Copia simple del documento suscrito supuestamente entre la asociación civil LAGUNA LLANO y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS, C.A., cuyo objeto es la celebración de un contrato de Promoción y Construcción de las viviendas ubicadas en el lote “A” en dos etapas denominadas “A” y “B”, sobre el lote de terreno propiedad de la asociación, la cual se comprometió a vender la indicada porción de terreno a la empresa promotora-constructora COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS, C.A., el cual fue consignado por la demandada en su contestación, otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, anotado con el Nº 04, folios 16 al 19, tomo 10 del protocolo primero, marcado “4” (FF.97-101; 1ª pieza).
Sin embargo, tal contrato no tiene nota de autenticación o presentación para su protocolización o certificación alguna que permita determinar tal registro, por lo que, no puede atribuírsele el valor de documento público que pretende hacer ver la demandada, no obstante, aun cuando lo tuviese, de dicho instrumento no se evidencia más que la celebración de dicho contrato de Promoción-Construcción y una promesa de venta, más, de su clausula TERCERA, se evidencia que la demandada no pagó el precio de la venta celebrada el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2006, por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MILLONES (Bs.300.000.000,00), que ratifique la existencia de su derecho de propiedad sobre el lote de terreno ya identificado, como tampoco trae aparejado elemento probatorio que permita desvirtuar el contenido de los contradocumentos autenticados en fechas treinta (30) de noviembre del año 2006 (demandada) y el dieciséis (16) de mayo del año 2007 (demandante), ello aunado al hecho de que, de ser cierta la fecha de protocolización indicada, la misma fue previa a la celebración de los citados contradocumentos; todo ello, deviene en la declaratoria de Inidónea de la prueba para demostrar tanto la validez del negocio impugnado, como para atacar los citados contradocumentos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, gozando únicamente de pleno valor probatorio para determinar la existencia del mencionado contrato de promoción y venta. Así se razona.-
3.3.9.- Copia simple del oficio de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2006, emanado de la Alcaldía del otrora municipio San Carlos del estado Cojedes, suscrito por el ciudadano Alcalde, José Betancourt Sanoja, dirigido a la asociación civil LAGUNA LLANO, donde se le informa que el órgano Municipal acordó liberar del compromiso de compraventa la cláusula quinta del contrato de compra, según la cual el Municipio se reservaba el derecho de adquirir áreas del lote ubicado en la prolongación callejón Las Tejitas de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, consignado con la contestación de la demanda marcado “5” (F.102; 1ª pieza), copia simple que al no haber sido impugnada conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera reproducción fidedigna de su original contenido en el citado documento administrativo al cual se le otorga en principio pleno valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante, la misma no aporta nada para demostrar que la demandada haya pagado el precio de la venta celebrada en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2006, por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MILLONES (Bs.300.000.000,00), que ratifique la existencia de su derecho de propiedad sobre el lote de terreno ya identificado, como tampoco aporta elemento que permita desvirtuar el contenido de los contradocumentos autenticados y suscritos por la demandada y la demandante en fechas treinta (30) de noviembre del año 2006 y el dieciséis (16) de mayo del año 2007 en su orden; razón por la cual, resulta una prueba Inidónea para demostrar tanto la validez del negocio impugnado, como para atacar los citados contradocumentos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-
3.3.10.- Comunicación suscrita por el representante legal de COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS, C.A., dirigida a la Alcaldía del municipio San Carlos del estado Cojedes, siendo recibida supuestamente en fecha siete (7) de octubre del año 2009, donde su representada expuso su interés jurídico, actual y legítimo en aclarar la extensión de terreno que recibió en la compraventa celebrada con la asociación civil LAGUNA LLANO, consignada con el libelo marcada “6” (F.103-109; 1ª pieza), la cual posee un sello de recibo, mas no tiene sello de la mencionada Alcaldía, tal probanza se refiere a la supuesta necesidad de aclarar esos puntos con el ente municipal; mas sin embargo, nada aporta para demostrar que la demandada haya pagado el precio de la venta celebrada en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2006, por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MILLONES (Bs.300.000.000,00), que ratifique la existencia de su derecho de propiedad sobre el lote de terreno ya identificado, como tampoco aporta elemento que permita desvirtuar el contenido de los contradocumentos autenticados y suscritos por la demandada y la demandante en fechas treinta (30) de noviembre del año 2006 y el dieciséis (16) de mayo del año 2007 en su orden; razón por la cual, resulta una prueba Inidónea para demostrar tanto la validez del negocio impugnado, como para atacar los citados contradocumentos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
3.3.11.- Copia simple de copia certificada del documento de rectificación de linderos protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, anotado con el Nº 19, folios 125 al 127, tomo 9º del protocolo Primero, suscrito únicamente por el ciudadano Alcalde del municipio San Carlos del estado Cojedes y la Síndica Procuradora Municipal, así como, por el representante legal de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS, C.A. y contiene la rectificación de las medidas y los linderos del lote de terreno objeto de la compraventa celebrada entre la citada empresa como compradora y la asociación civil LAGUNA LLANO, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2006, consignado con la contestación de la demanda marcado “7” (FF.110-113; 1ª pieza).
La citada probanza nada aporta al tema debatido en esta causa, es decir, a demostrar que la demandada haya pagado el precio de la venta de BOLÍVARES TRESCIENTOS MILLONES (Bs.300.000.000,00), que ratifique la existencia de su derecho de propiedad sobre el lote de terreno ya identificado, como tampoco aporta elemento que permita desvirtuar el contenido de los contradocumentos autenticados y suscritos por la demandada y la demandante en fechas treinta (30) de noviembre del año 2006 y el dieciséis (16) de mayo del año 2007 en su orden; razón por la cual, resulta una prueba Inidónea para demostrar tanto la validez del negocio impugnado, como para atacar los citados contradocumentos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose la salvedad que, al ser su objeto aclarar los linderos de la venta atacada por simulación, en caso de ser procedente la misma, esta correrá la misma suerte que el documento que se aclara, es decir, debe ser anulado. Así se señala.-
3.3.12.- Cédulas de Habitabilidad números 183-10 (original), 044-10 (copia simple) y 049-10 (copia simple), concedidas por la Alcaldía del otrora municipio San Carlos de Austria (Dirección de Desarrollo Local), de fechas dos (2) de septiembre del año 2010, veintidós (22) de febrero del año 2010 y cinco (5) de marzo del año 2009, marcadas como “8” (F.114; 1ª pieza), “9” (F.115; 1ª pieza) y “10” (F.116; 1ª pieza) en su orden, correspondientes a la primera y segunda etapa, Sector “B” del Conjunto residencial Laguna Llano, en las cuales indica como propietario del lote de terreno donde están construidas las viviendas, a la sociedad COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS, C.A., documentos administrativos que fueron presentados en original y copia simple, que al no haber sido tachadas o impugnadas, se valoran plenamente conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para dar por demostrado el cumplimiento de los requisitos para que dichas viviendas puedan ser habitadas; sin embargo, las mismas no aportan nada para demostrar que la demandada haya pagado el precio de la venta celebrada el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2006, por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MILLONES (Bs.300.000.000,00), que ratifique la existencia de su derecho de propiedad sobre el lote de terreno ya identificado, como tampoco aporta elemento que permita desvirtuar el contenido de los contradocumentos autenticados y suscritos por la demandada y la demandante en fechas treinta (30) de noviembre del año 2006 y el dieciséis (16) de mayo del año 2007 en su orden; razón por la cual, resulta una prueba Inidónea para demostrar tanto la validez del negocio impugnado, como para atacar los citados contradocumentos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-
3.3.13.- Comunicado de prensa publicado en el diario Las Noticias de Cojedes, en fecha día once (11) de diciembre del año 2008, mediante el cual, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS, C.A., participa a los miembros de la sociedad civil LAGUNA LLANO sector “B”, que deben acudir ante las oficinas de dicha empresa a formalizar la preventa de sus viviendas, prueba aportada por la parte demandada en su contestación marcada “11” (F.117; 1ª pieza); la citada probanza nada aporta para demostrar que la demandada haya pagado el precio de la venta celebrada el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2006, por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MILLONES (Bs.300.000.000,00), que ratifique la existencia de su derecho de propiedad sobre el lote de terreno “A” ya identificado, como tampoco aporta elemento que permita desvirtuar el contenido de los contradocumentos autenticados y suscritos por la demandada y la demandante en fechas treinta (30) de noviembre del año 2006 y el dieciséis (16) de mayo del año 2007 en su orden; razón por la cual, resulta una prueba Inidónea para demostrar tanto la validez del negocio impugnado, como para atacar los citados contradocumentos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-
3.3.14.- Copia simple de los documentos de Liberación de Hipoteca celebrado entre el Banco Provincial (BBVA) y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS, C.A., en el cual esta última enajena las parcelas del lote A números 63, 58, 1 y 4, así como las casas construidas en ellas, a los ciudadanos HERNÁN DAVID CORTEZ MOLINA, DANIEL ENRIQUE ARIAS PAEZ, JULIO ALFONSO SANOJA ESCALONA y JOSÉ NATALIO LEON HERRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números V.17.328.794, V.10.992.960, V.5.208.628 y V.12.766.663 en su orden, se constituye Hipoteca de Primer Grado sobre dichos inmuebles, a favor de la citada entidad financiera, protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fechas trece (13) de enero del año 2010, veinticuatro (24) de febrero del año 2010, diecinueve (19) de junio del año 2009 y veintitrés (23) de febrero del año 2010, consignados con la contestación de la demanda y marcados como “12” (FF.118-129), “13” (FF.130-150), “14” (FF.151-161) y “15” (FF.162-183).
Tales documentales no aportan nada al thema decidendum (tema a decidir) de la presente causa, para demostrar que la demandada haya pagado el precio de la venta celebrada el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2006, por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MILLONES (Bs.300.000.000,00), que ratifique la existencia de su derecho de propiedad sobre el lote de terreno ya identificado, como tampoco aporta elemento que permita desvirtuar el contenido de los contradocumentos autenticados y suscritos por la demandada y la demandante en fechas treinta (30) de noviembre del año 2006 y el dieciséis (16) de mayo del año 2007 en su orden; razón por la cual, resulta una prueba Inidónea para demostrar tanto la validez del negocio impugnado, como para atacar los citados contradocumentos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, se constata que fueron consignados a los fines de fundamentar el llamamiento a la causa a los citados ciudadanos como Terceros, no obstante, como se precisará infra, la misma no fue debidamente impulsada por la parte demandada. Así se indica.-
Así las cosas, pasa este juzgador a concatenar y analizar las probanzas debidamente valoradas ut supra, para determinar si ciertamente existió Simulación en el negocio jurídico de compraventa celebrado entre la sociedad civil LAGUNA LLANO y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS, C.A., por no existir causa alguna para tal obligación, debiendo hacer previo a su pronunciamiento de fondo, las siguientes consideraciones sobre la cita en garantía promovida por la parte demandada en fecha treinta (30) de mayo del año 2011, en la cual solicitó la citación de los ciudadanos HERNÁN DAVID CORTEZ MOLINA, DANIEL ENRIQUE ARIAS PAEZ, JULIO ALFONSO SANOJA ESCALONA y JOSÉ NATALIO LEON HERRERA, plenamente identificados ut supra, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha catorce (14) de junio del año 2011 (F.215; 1ª pieza), conforme a las disposiciones que rigen la intervención forzada contemplada en los artículos 382 al 387 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de actas que el ciudadano Alguacil de ese despacho expuso en fecha primero (1º) de diciembre del año 2011, que se trasladó en búsqueda de los mismos a sus domicilios, sin obtener éxito en su localización por carecer la vivienda de identificación y a pesar de haber preguntado con algunas personas y con el vigilante de turno, consignando las respectivas boletas y sus compulsas, manteniéndose inactiva y sin impulso, la citación hasta este momento, siendo solicitada la declaratoria de Perención anual por la parte demandante en su escrito de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2012. Así se constata.-
Ahora bien, respecto a la cita para la intervención forzosa de los terceros, debe este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos.
Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento.
En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado.
Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare.
Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal.
En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico.
Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (03) años, reformando el termino de cuatro (04) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modifico nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Se debe precisar, que la indicada institución opera de pleno derecho, tal como lo instituye el artículo 269 eiusdem que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
…
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo.
En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte–demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte, que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se constata.-
Ora, en el caso de marras, la cita del tercero forzoso fue acordada a petición de la parte demandada en fecha catorce (14) de junio del año 2011, a quien corresponde impulsarla pues, al tener la demandada interés directo en que ellos participen en la causa, siendo el tercero debidamente citado y participe en el proceso, considerado como parte a quien debe garantizársele el derecho a defenderse in limine litis (antes de trabarse la litis), por lo que, su citación se tiene como la de una verdadera parte, con interés directo en las resultas del proceso, la cual debe practicarse en un lapso perentorio al igual que la contestación de las citas, que es noventa (90) días continuos, así nuestro Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
…
Artículo 386. Si el citado que comparece pidiere que se cite otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte de la demandante, tendente a materializar la citación de los terceros mediante carteles, desde el día primero (1º) de diciembre del año 2011, fecha en que el Alguacil del Juzgado declinante expuso que intentó en diversas oportunidades practicar las citaciones personales, transcurriendo sobradamente no sólo los treinta (30) días consagrados en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para tal acto comunicacional, contados a partir del auto de admisión de la tercería forzosa, sino que se agotaron en exceso los noventa (90) días que establece la ley para llevar a efecto tal citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya cumplido por la parte demandada con ningún acto de procedimiento tendentes a impulsar la citación cartelaria de los terceros llamados por ella a la causa, obligación esta que le establece la ley a quien propone la cita, siendo esta falta de actuación procesal, el requisito necesario para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte demandada evitar; en consecuencia, en la presente causa se configuró la Perención de las Citas de los terceros forzosos por haber transcurrido el lapso legal establecido para llevarlas a efecto, sin que esta se verificase. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, reiterando que, el thema decidendum (tema a decidir) en la presente causa se circunscribe a verificar si existió Simulación del negocio jurídico contentivo de la compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha treinta (30) de noviembre del año 2006, anotado con el Nº 3, folios 13-15, tomo 10, protocolo primero, cuarto trimestre del citado año 2006, suscrita por la asociación civil LAGUNA LLANO y la empresa COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS C.A, sobre el lote de terreno compuesto con un área aproximada de SETENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTAY OCHO CENTIMETROS (70.296.68 M2), cuyos linderos y medidas particulares se especifican en el citado instrumento, en virtud de indicar la actora que la obligación de pago del precio no fue realizada, para lo que produce contradocumentos contenidos los documentos autenticados ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha treinta (30) de noviembre del año 2006, suscrito por la demandada y que la demandante ratifica mediante documento de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2007, hechos que deben ser determinados una vez examinadas las pruebas producidas por ambas partes en este juicio. Así se declara.-
Ahora bien, la parte actora presentó sendos contradocumentos, específicamente dos (2), apreciados y valorados en este fallo, autenticados ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha treinta (30) de noviembre del año 2006, el suscrito por la demandada y que la demandante ratifica mediante documento de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2007, indicándose específicamente en el primero respecto a la compraventa celebrada por las partes en fecha 30) de noviembre del año 2006, que:
…El precio de Venta(sic) señalado en el documento antes señalado, es por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00), los cuales dicha cantidad no fue cancela(sic) por el comprador COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS, C.A., a la ASOCIACION CIVIL LAGUNA LLANO, sino que se hizo como aporte de La(sic) Asociación Civil Laguna Llano, a cada vivienda por construir, y permitiera Facilitar(sic) la ejecución del Proyecto(sic), ya que cada socio mantendrá su
Derecho en cuanto a parcela se refiere. La Parcela de Terreno, (sic) que se vendió al Comprador, le pertenece a la Asociación Según(sic) consta en Documento(sic) Protocolizado(sic) ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, de fecha 25 de Mayo del 2000, cuyo ejemplar se reproduce para su Vista(sic) y Conocimiento(sic)…
Ora, es evidente que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS, C.A., a la ASOCIACION CIVIL LAGUNA LLANO, confesó mediante documento autenticado que no canceló el precio de la compraventa y que sólo se celebró dicho contrato para “Facilitar la ejecución del Proyecto”(sic), del cual es promotora y constructora, tal como se evidencia del citado contradocumento y es reiterado en el documento consignado por la empresa, suscrito entre la asociación civil LAGUNA LLANO y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS, C.A., cuyo objeto es la celebración de un contrato de Promoción y Construcción de las viviendas ubicadas en el lote “A” en dos etapas denominadas “A” y “B”, sobre el lote de terreno propiedad de la asociación, otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, anotado con el Nº 04, folios 16 al 19, tomo 10 del protocolo primero, marcado “4” (FF.97-101; 1ª pieza), en el cual se ratifica en su clausula TERCERA que la asociación civil LAGUNA LLANO no recibió pago alguno por la compraventa denunciada en nulidad, constituyéndose per se este instrumento, en otra prueba de la simulación. Así se puede constatar.-
Es así como, no sólo los contradocumentos citados se constituyen en prueba de la ausencia de causa de la compraventa celebrada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006 por las partes, sino que, pueden existir otras pruebas que aporten elementos probatorios para determinar tal vicio, como lo precisó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo numero 55/2008 de fecha dieciocho (18) de febrero, donde reiteró:
La Sala en la ya señalada decisión N° 155, del 27 de marzo de 2007, juicio Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita, expediente N° 2004-000147, expresó, lo siguiente:
“…Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.
De allí que, al no se (sic) perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo transcrito se observa, que el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.
En ese mismo orden de ideas, la Sala en sentencia número 427/2010 de fecha catorce (14) de octubre, precisó:
A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.
En este orden de ideas, la Sala observa que era deber del juez de alzada, como en efecto lo hizo, analizar y valorar toda cuanta prueba indiciaria hayan traído las partes para demostrar la veracidad del negocio celebrado, es decir, para dilucidar si en efecto se trata de un negocio jurídico simulado o no.
Por tanto, el citado documento de promoción y venta suscrito entre las partes se suma a los contradocumentos producidos en juicio para dar por demostrado que no existió la compraventa protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes en fecha treinta (30) de noviembre del año 2006, anotado con el Nº 3, folios 13-15, tomo 10, protocolo primero, cuarto trimestre del citado año 2006, por no haberse pagado el precio de la misma y porque esa compraventa sólo se fingió para encubrir otro negocio jurídico distinto e independiente, el cual se suscribió con anterioridad en contrato aparte, con la simple finalidad de facilitar los trámites para el otorgamiento de Préstamos Hipotecarios destinados a la construcción de viviendas, no produciendo la demandada en actas, prueba alguna que permitiese desvirtuar la declaración de simulación de la causa de compraventa y el no pago de la demandada, pues se limitó a indicar que construyó las viviendas, obligación que no devenía de la compraventa sino del citado documento de promoción y venta protocolizado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, anotado con el Nº 04, folios 16 al 19, tomo 10 del protocolo primero, por lo que, en caso de considerar que dicho contrato fue incumplido por la demandante asociación civil LAGUNA LLANO, la demandada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS, C.A., deberá interponer la acción que considere pertinente para hacer valer el derecho que pueda considerar le ha sido vulnerado. Así se constata.-
Así las cosas y siguiendo la doctrina del autor patrio Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III (pp.581-582; 1997), se configuran los requisitos para que se declare la Simulación, pues, ambas partes tuvieron voluntad de realizar el acto simulado con la finalidad de encubrir la verdadera causa del contrato, de lo cual estaban consciente pues ya había sido suscrito anteriormente un contrato de Promoción y Venta, por lo que, con la sola finalidad de encubrir su verdadera voluntad a los fines de obtener un crédito hipotecario, fingieron mediante una acto ficticio que celebraron la compraventa de fecha treinta (30) de noviembre del año 2006, ocultando el acto verdadero que corresponde a la voluntad de las partes y que sólo conocían ellos, por tanto, no existía causa verdadera para la venta celebrada por la asociación civil LAGUNA LLANO y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS, C.A., más que facilitar la obtención de un crédito hipotecario de la institución financiera BANCO PROVINCIAL (BBVA) BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de que la hoy demandada, pudiese cumplir con sus obligaciones contraídas previamente a la compraventa, mediante el documento de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006. Así se razona.-
Es importante aclarar parafraseando a Maduro Luyando (Ob. Cit., pp.583-584), que los efectos de esta declaratoria de Simulación son: 1º Sólo afectan a las partes que celebraron el negocio viciado en su causa, es decir, a la asociación civil LAGUNA LLANO y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS, C.A., quedando totalmente nula la compraventa celebrada en fecha treinta (30) de noviembre del año 2006 y prevaleciendo el contrato de Promoción y Construcción celebrado el día veinticuatro (24) de noviembre de 2006; y, 2º Que en virtud de tal declaratoria, debe volver a manos de la asociación civil LAGUNA LLANO, el lote de Terreno objeto de la venta anulada, es decir, la asociación sigue siendo propietaria del bien inmueble enajenado mediante simulación. Es importante agregar un tercer (3er) requisito indicado por el autor en comentarios, referido a que la presente acción de simulación entre las partes no tiene término de prescripción, por ser la presente “una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, -por lo que-, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla”, en consecuencia, siendo la presente acción intentada entre las partes que suscribieron el contrato, no es posible que se materialice la Prescripción. Así se determina.-
Como corolario de los anteriores razonamientos, debe declararse procedente la presente acción y en consecuencia, la Nulidad de la compraventa celebrada el día treinta (30) de noviembre del año 2006, haciéndose extensivo su efecto al documento de aclaratoria protocolizado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, en virtud de la Simulación de la causa del citado contrato. Así se decide.-
Finalmente, es importante aclarar que el presente fallo no tiene efectos respecto a los terceros de buena fe, por tratarse el objeto del contrato de compraventa declarado nulo por simulación de un inmueble, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1281 del Código Civil, por lo que, deben mantenerse vigentes y validos los negocios jurídicos celebrados con terceros derivados de la compraventa simulada en fecha treinta (30) de noviembre del año 2006, por presumirse que los adquirieron de buena fe, teniendo las acciones legales correspondientes quienes consideren que lo hicieron a sabiendas que existía la simulación denunciada. Así se advierte.-
VI.- DECISIÓN.-
En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: La NULIDAD POR SIMULACIÓN del contrato de compraventa celebrado por la asociación civil LAGUNA LLANO y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS, C.A., cuyo objeto fue la venta de una parcela con un área de terreno que consta aproximadamente de SETENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTAY OCHO CENTIMETROS (70.296.68 M2), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes NORTE. Desde el punto P-1, hasta el punto PE-6, con una longitud de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS LINEALES CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (165,73 Mts.) con el Ipasme; SUR: Desde el punto P-35-B hasta el punto P-1 y PE-2, con una longitud total de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS LINEALES CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (228.41 Mts.), con el lote C; ESTE: Desde el punto PE-2 con una longitud de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS LINEALES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (366,99 Mts) colinda con la etapa “C”; OESTE: Desde el punto P-1 hasta el punto P-35 B, con una longitud de CUATROCIENTOS DIEZ METROS LINEALES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (410,47 Mts.); que forma parte de un terreno de mayor extensión propiedad de la citada sociedad civil, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha treinta (30) de noviembre del año 2006, anotado con el Nº 3, folios 13-15, tomo 10, protocolo primero, cuarto trimestre del citado año 2006, así como del Documento de Aclaratoria protocolizado ante la citada Oficina de Registro Público, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, anotado con el Nº 19, folios 125 al 127, tomo 9º del protocolo Primero, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.-
SEGUNDO: Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal, haciéndole la salvedad que el presente fallo no tiene efectos respecto a los terceros de buena fe, por tratarse el objeto del contrato de compraventa declarado nulo por simulación de un inmueble, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1281 del Código Civil.-
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA CASA DE LOS TECHOS, C.A., plenamente identificados en actas, por haber resultado completamente vencidos en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Declaración de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.- La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
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