República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su Nombre: el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 08 de junio de 2015.
Años: 205 y 156
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:
SOLICITANTE: OMAIRA JOSEFINA ORTEGA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.537.014.
ABOGADO ASISTENTE: MARYELY IVARIT SIRIT PACHANO, Venezolana, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.183.
EXPEDIENTE: 11.304
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio
DECISIÓN: Definitiva
VISTOS: Sin Informes
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
La presente causa de Rectificación de Acta de Matrimonio, se inició con motivo de la demanda presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como distribuidor de causas, en fecha doce (12) de marzo del dos mil catorce (2014), por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ORTEGA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.537.014, de ocupación ama de casa, domiciliada en el barrio Puerto Escondido, calle principal, casa Nº 22, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, de estado civil casada, asistida por la Abogada en ejercicio MARYELY IVARIT SIRIT PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.183.
Cumplido con el reparto de la causa se asignó a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). (Folio 09).
En fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce, el Tribunal dictó auto ordenando a la solicitante corregir el libelo y aclararlo en cuanto a los aspectos referidos. (Folio 10 y 11)
En fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), la secretaria titular de este Tribunal dejó constancia que se libró boleta de notificación a la solicitante y entregada al alguacil a los fines ordenados. (Folio 12)
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ORTEGA. (Folio 15)
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ORTEGA DE HERRERA, asistida por la Abogada en ejercicio MARYELY IVARIT SIRIT PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.183, subsanó el libelo de la demanda. (Folio 16)
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal dictó auto admite la demanda, ordena emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto, así como al ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.207.807, a los fines de que comparezcan y expongan lo que crean conveniente, se ordena la publicación de un cartel que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “EL UNIVERSAL”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo notificar al Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem. (Folio 17 y 18)
En fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ORTEGA DE HERRERA, asistida por la Abogada en ejercicio MARYELY IVARIT SIRIT PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.183, consignó los emolumentos necesarios a los gastos relativos al traslado del alguacil para entregar la citación ordenada. (Folio 19)
En fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ORTEGA DE HERRERA, le confirió Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio MARYELY IVARIT SIRIT PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.183. (Folio 20)
En fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), la secretaria titular de este Tribunal dejó constancia que se hizo entrega de Cartel de Citación a la parte interesada, a los fines ordenados. (Folio 21)
En fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ORTEGA DE HERRERA, asistida por la Abogada en ejercicio MARYELY IVARIT SIRIT PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.183, consignó la publicación del cartel de citación realizada en el diario “El Universal”. (Folio 22)
En fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal ordena desglosar y agregar al expediente la página donde se encuentra publicado el Cartel de Citación. (Folio 23 y 24)
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), la secretaria titular de este Tribunal dejó constancia que se libró compulsa con orden de comparecencia y recibo, así como boleta de notificación al Ministerio Público y entregados al alguacil, a los fines de la citación y notificación ordenada. (Folio 25)
En fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), el alguacil consignó boleta de citación firmada por la Fiscal Cuarto de Protección de Familia del Ministerio Público. (Folio 27)
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014), la Abogada MARÍA GRACIA QUINTERO LINARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes, no objetando la solicitud. (Folio 28)
En fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ORTEGA DE HERRERA, asistida por la Abogada MARYELY IVARIT SIRIT PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.183, solicitó al Tribunal dictar sentencia. (Folio 29)
En fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a la parte interesada consignar copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante. (Folio 30)
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para el acto de Informes. (Folio 31)
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante diligencia la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ORTEGA DE HERRERA, asistida por la Abogada MARYELY IVARIT SIRIT PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.183, solicitó al Tribunal oficiara al Registro Principal del estado Cojedes y al Registro Civil del Municipio Anzoátegui, a los fines de que den constancia de la Partida de Nacimiento o en su defecto de la inexistencia de la misma. (Folio 32)
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal dictó auto, en el cual fijó oportunidad para dictar sentencia con los elementos que obran en autos. (Folio 33)
- III -
DE LA CONTROVERSIA
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la solicitante pretende que se le rectifique el Acta o Partida de su Matrimonio, extendida en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, durante el año 1967, en el sentido de que en dicha acta se le corrija su nombre, ya que aparece identificada con el nombre de “…JOSEFINA OMAIRA ORTEGA…”, siendo lo correcto que se le identificara como “…OMAIRA JOSEFINA ORTEGA…”, razón por lo cual, este Tribunal ordenó la tramitación del asunto sometido a consideración, mediante el procedimiento ordinario previsto para el trámite de rectificaciones de partidas y nuevos actos del estado civil, esto es, el previsto en los artículos que van desde el 768 hasta el 772 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo peticionado por la accionante comprendía una verdadera solicitud de rectificación del acta de su matrimonio que excede de los supuestos de procedencia o aplicación del Procedimiento Sumario previsto en el artículo 773 del mismo texto adjetivo.-
- Capítulo IV -
DE LA COMPETENCIA:
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta: "...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera: "...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por la accionante natural, identificada plenamente en su escrito libelar, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.
- V -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes el acta de Matrimonio inserta bajo el N° 89, folio 69, de fecha 16 de noviembre de 1967, del Libro de Registro civil de matrimonios llevado por la otrora Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, correspondiente al matrimonio celebrado entre la solicitante ciudadana JOSEFINA OMAIRA ORTEGA, con el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERRERA.-
SEGUNDA: En la oportunidad probatoria, la solicitante consignó en original los siguientes documentos:
B)- DE LAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
• Marcada “A”, (folio 3). Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERRERA y JOSEFINA OMAIRA ORTEGA, inserta bajo el número 89, folio 69 y vto. del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, durante el año 1967, emitida por el Prefecto del Distrito (hoy Registro Civil) del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha 17-10-83 (Folio 03) y su vto, instrumento este en que se fundamenta la pretensión. Esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por el funcionario competente, y de la misma se evidencia que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERRERA y JOSEFINA OMAIRA ORTEGA, contrajeron matrimonio en fecha 16 de noviembre del 1967, y que la contrayente solicitante aparece identificada como JOSEFINA OMAIRA ORTEGA. Así se decide.
• Marcado “B”, folio 4. Certificación de datos filiatorios, emitidos por la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 25/02/2014, en la cual aparece asentada la identificación de la solicitante: NOMBRES: OMAIRA JOSEFINA ORTEGA DE HERRERA, NOMBRES DE LOS PADRES: LUISA ORTEGA, ESTADO CIVIL: CASADA, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 05/07/1955, PAÍS: VENEZUELA, ESTADO: COJEDES; MUNICIPIO: ANZOÁTEGUI, PARROQUIA: COJEDES. Este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359, reconocida como Instrumento Publico, le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
1. Al folio 6, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ORTEGA DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.537.014. En este supuesto nos encontramos ante las copias simples de instrumentos emitidos por la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), actualmente Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por lo que recibe la calificación de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. En consecuencia, esta Juzgadora les confieres pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación del solicitante. Así se establece
Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como la publicación del Cartel de emplazamiento sin que persona alguna haya comparecido ante este Tribunal a formular oposición, esta juzgadora observa, del análisis realizado al Acta de Matrimonio cuya rectificación se solicita, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Estado Cojedes bajo el Nº 89, inserta al vuelto del folio 69 del año 1967, se evidencia efectivamente el error enunciado al momento de hacer la celebración del matrimonio de los mencionados ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERRERA y OMAIRA JOSEFINA ORTEGA, por lo que esta Juzgadora advierte que, los solos dichos y afirmaciones de la parte solicitante no son suficientes para otorgar procedencia a la solicitud de rectificación de partida de matrimonio, por el contrario la parte peticionante debe desplegar toda una actividad probatoria para sustentar y demostrar sus afirmaciones de hecho y muy especialmente el error invocado, no obstante, el Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con el ordinal 2 del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo, la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ORTEGA DE HERRERA, no cumplió con lo peticionado por este tribunal, esto es la consignación en autos de Copia Certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, requisito de imperiosa necesidad para validar efectivamente en cuanto a su plena identificación. Ahora bien, ésta Juzgadora, tomando en cuenta que se obró según el prudente arbitrio, consultando los criterios más equitativos o racionales, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinarse el justo alcance de las obligaciones personales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, éste tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes solicitantes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, por lo tanto considera esta juzgadora que ante la falta de medios probatorios la acción aquí propuesta no debe prosperar y forzosamente debe declarar sin lugar la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, con todos sus pronunciamientos de Ley, de acuerdo a los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- VI -
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de rectificación de acta de Matrimonio Nº 89, de fecha 16 de noviembre de 1967, intentada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ORTEGA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.537.014. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: En virtud de lo anterior, y una vez firme la presente decisión, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los Ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las Tres horas y Veinte minutos de la tarde (03:20p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.304
YMC/HMCM/Ana.
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