REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 08 de junio de 2015.
205° y 156°

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

Demandante: SANTIAGO JOSE CAMACHO SANDOVAL,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.041.784, domiciliado en la Avenida José Antonio Páez, sector Buenos Aires, conjunto residencial Altos de Buenos Aires, parcela 53 de la terraza T04, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.

Abogado Asistente: DEISY WUILENA GARABAN GARCIA,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.357.875, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.559.

Demandada: MERLY ANALIES RODRIGUEZ CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.629.939, domiciliada en la Avenida José Antonio Páez, sector Buenos Aires, conjunto residencial Altos de Buenos Aires, parcela 53 de la terraza T04, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.

Expediente Nº: 11.295
Motivo: Divorcio causal 2º
Decisión: Definitiva
Vistos: Sin Informes de las partes

- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano SANTIAGO JOSE CAMACHO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.041.784, asistido de la Abogada DEISY WUILENA GARABAN GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.559, el cual, interpone formal demanda de Divorcio contra la ciudadana MERLY ANALIES RODRIGUEZ CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.629.939. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 04 de febrero de 2014.

Dicha demanda fue admitida en fecha dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadana MERLY ANALIES RODRIGUEZ CARBALLO, se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, e igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público en materia de familia. (Folio 12 al 13)

En fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), el ciudadano SANTIAGO JOSE CAMACHO SANDOVAL, asistido por la Abogado en ejercicio DEISY WUILENA GARABAN GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 172.559, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la citación y notificación ordenadas.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado y remitido despacho y compulsa al Juez comisionado, con oficio Nº 206, y de haber entregado al Alguacil, la boleta de notificación al Ministerio Público.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), el alguacil de este juzgado consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal recibió oficio Nº 482 procedente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, contentivo de comisión debidamente cumplida, constante de diez (10) folios útiles, en la misma fecha ordenó agregarla a los autos.

Siendo la oportunidad para la realización del Primer Acto Conciliatorio que tuvo lugar el veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), se hizo presente el demandante, ciudadano SANTIAGO JOSE CAMACHO SANDOVAL, asistido por la abogada en ejercicio DEISY GARABAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 172.559, y en virtud de la incomparecencia de la demandada por si ni por medio de representante alguno, no hubo lugar a tratar sobre la reconciliación de los conyugues; en el Segundo Acto Conciliatorio celebrado el siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dejó constancia de la presencia del demandante quien asistido de abogado, insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes, hizo acto de presencia la abogada MARIA GRACIA QUINTERO, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público; el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL, asistido por la abogada DEISY W. GARABAN G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.559, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. (Folio 37)

Abierto el lapso de promoción de pruebas, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL, parte actora, asistido por la abogado en ejercicio DEISY W. GARABAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.559, y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles sin anexos, según consta de nota secretarial. (Folios 40 y 41)

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora probó las que estimó conducente a la comprobación de sus afirmaciones de hecho, el Tribunal en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), agregó las pruebas promovidas.

En fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal admite el escrito de pruebas de la parte actora, fijando oportunidad para la evacuación de testigos.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal evacuó la testimonial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PERALTA.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal declaró DESIERTO la evacuación del testigo FREDDY ARGENIS RUIZ QUINTANA.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal evacuó la testimonial del ciudadano ALVARO LUIS GUARICAPA AGUIAR.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), el ciudadano SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL, asistido por la abogada DEISY W. GARABAN G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 172.559, solicitó nueva oportunidad para el acto de evacuación del testigo FREDDY ARGENIS RUIZ QUINTANA.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal evacuó la testimonial del ciudadano RUBÉN DARIO MUJICA CHANDÍA.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal evacuó la testimonial del ciudadano MICHAEL ANTONIO PÉREZ LEÓN.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal fijó oportunidad para el acto de evacuación del testigo FREDDY ARGENIS RUÍZ QUINTANA.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal declaró DESIERTO la evacuación del testigo FREDDY ARGENIS RUIZ QUINTANA.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), el ciudadano SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL, asistido por la abogada DEISY W. GARABAN G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 172.559, solicitó nueva oportunidad para el acto de evacuación del testigo FREDDY ARGENIS RUIZ QUINTANA.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal fijó oportunidad para el acto de evacuación del testigo FREDDY ARGENIS RUÍZ QUINTANA.

En fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal declaró DESIERTO la evacuación del testigo FREDDY ARGENIS RUIZ QUINTANA.

Por auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), qu eobra al folio (58), el Tribunal fija oportunidad para que las partes presenten sus INFORMES.

Por auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), que obra al folio (59) del expediente, vencida la oportunidad para que tenga lugar el acto de INFORMES, ninguna de las partes consignó escrito, el tribunal dijo “VISTOS”.

Por consiguiente, estando el Tribunal dentro del término legal establecido para dictar sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo esta sentenciadora, en los siguientes términos:

- III -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadano SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.041.784, asistido por la Abogado en ejercicio DEISY WUILENA GARABAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.357.875 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 172.559; esto es acción judicial de Divorcio, contra la ciudadana MERLY ANALIES RODRIGUEZ CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.629.939.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:


"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.

Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

5.1- ALEGATOS DE LAS PARTES

A)- Alegatos de la parte actora:

La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:

- “[Que] en fecha 18 de julio de dos mil doces (2012), contrajo matrimonio civil con la ciudadana MERLY ANALIES RODRIGUEZ CARBALLO, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Entrenamiento Deportivo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.629.939, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio Nº 077, correspondiente al año 2012, que acompañó junto a su escrito libelar marcada con la letra “A”.”
- “[Que] celebrado su matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en una vivienda cedida en comodato por su propietaria antes de su matrimonio, ubicada en la Avenida José Antonio Páez, sector Buenos Aires, conjunto residencial Altos de Buenos Aires, parcela 53 de la terraza T04, Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, que es donde quedó establecido su último y definitivo domicilio conyugal.
- “[Que] durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- “[Que] los primeros meses de unión fueron de armonía y amor, pero por motivos que desconoce su cónyuge MERLY ANALIES RODRIGUEZ CARBALLO a partir del mes de enero del año 2013, comenzó a abandonar todos los deberes inherentes a la vida conyugal dejando de limpiar la casa, lavar, planchar, cocinar y hasta dejaron de cohabitar de tener vida en común, tanto es así que sacó sus cosas personales, desde ropa hasta sus útiles de higiene del dormitorio matrimonial y se mudó para otra alcoba alegando que le fastidiaba e incomodaba su presencia, que ella se casó con el pero no era mujer de responsabilidades, cuestión que la ha dicho en innumerables oportunidades aún frente a testigos, conducta que mantenido ininterrumpidamente hasta la actualidad.
- “[Que] durante ese tiempo no le ha prestado la mas mínima atención, ni socorrido, ni menos aun le ha atendido en las más elementales necesidades, todo lo contrario a incurrido en insultos y violencia frente a las personas que le han ido a visitar, o dañando las cosas de la casa, dejando perder la comida sin hacer y aún más grave botándola, sale de la casa en compañía de la hija, una niña que ella tiene que es producto de una relación anterior y a veces dura días que no sé nada de ella, tan es así que durante el mes de diciembre del año 2.013 lo pasó fuera de la casa, solamente iba a la casa a buscar ropa o a cambiarse, la relación comenzó a ponerse un poco rutinaria e insostenible, por las constantes peleas a veces sin motivos, a tal punto que se hace necesario disolver el vínculo matrimonial que los une, por esta vía del procedimiento ordinario, debido a que se ha agotado por la vía conciliatoria para lograr un arreglo amistoso con su cónyuge MERLY ANALIES RODRIGUEZ CARBALLO, y no ha sido posible, ya que sigue empecinada en hacerle la vida algo hostil con su aptitud agresiva.”
- “[Que] que deja constancia que hay ruptura del vínculo afectivo entre ellos así como ruptura de la convivencia y de la comunicación que hacen imposible restablecer los vínculos afectivos necesarios configurándose la situación descrita como abandono moral dentro del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales tal como lo acepta la jurisprudencia y la doctrina nacional.”
- “[Que] por estas razones, eleva hasta usted la presente solicitud a fin de que sea tramitada conforme a derecho y se sirva decretar en la definitiva el Divorcio, con fundamento en el artículo 185, ordinales 2 y 3 del vigente código civil venezolano, esto es 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.”
- “[Que] establece el código civil venezolano en su artículo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio”, y así perpetúa “son causales únicas de divorcio… 2- abandono voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.”
- “[Que] así mismo establece en su artículo 140 el código civil venezolano “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijará el domicilio conyugal...”
- “[Que] en atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde vivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de divorcio el Nº 2 del artículo 185 del código civil “el abandono voluntario…” causal invocada por mí en la presente demanda.”
- “[Que] conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de derecho de familia” (2002, 290), expone: B. El abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)… como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los derechos conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).”
- “[Que] para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.”
- “[Que] es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer.”
- “[Que] no constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales discontinuos o pasajeros.”
- “[Que] es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge.”
- “[Que] que si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada.”
- “[Que] los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.”
- “[Que] es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.”
- “[Que] así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente a el otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.”
- “[Que] el abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.”
- “[Que] comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.”
- “[Que] más aún, la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, nro. 790, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: en criterio de la sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el SIC “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…” (sent. 13-07-76), G.F. Nº 93, III Etapa, pág. 333. Caso Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.”
- “[Que] en ese sentido, la sala misma ha precisado: SIC “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio.”
- “[Que] a la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haber consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…” (sent. 29-09-82), G.F.117, Vol. I, 3ra Etapa, caso José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.”
- “[Que] deja constancia en este acto, que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles que repartir.”
- “[Que] acude ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda, a la ciudadana MERLY ANALIES RODRIGUEZ CARBALLO, venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en entrenamiento deportivo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.629.939, fundamentando la misma en la causal 2º y 3º del artículo 185 del código civil venezolano vigente, se sirva ordenar lo pertinente, para que se libre boleta de citación a su cónyuge en la dirección ubicada en la Avenida José Antonio Páez, sector Buenos Aires, conjunto residencial Altos de Buenos Aires, parcela 53 de la terraza T04, Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, así como al del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del código civil.”
- Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.

B) Alegatos de la parte demandada:

Se deja expresa constancia que la parte demandada ciudadana MERLY ANALIES RODRIGUEZ CARBALLO, fue citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta de nota estampada por el alguacil comisionado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil catorce (2014), cursante al folio 29 de este expediente; no obstante en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra por su cónyuge ciudadano SANTIAGO JOSE CAMACHO SANDOVAL, la misma, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

- VI -
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN

A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CAPITULO I:
DEL MERITO DE LOS AUTOS.

En relación a este acápite, quien aquí decide estima pertinente hacer la siguiente precisión: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. De tal manera que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y como quiera que dichas actuaciones, se encuentran incorporados al expediente, el tribunal se reserva su valoración en la definitiva. Y así se establece.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Durante la fase probatoria del proceso, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: ALVARO LUIS GUARICAPA AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.687.857; FRANCISCO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.209.189; FREDDY ARGENIS RUIZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.041.278; RUBEN DARIO MUJICA CHANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.145.909, y MICHAEL ANTONIO PÉREZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.627.906, las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto observa: que estos testigos respondieron a un interrogatorio uniforme en su formulación, en el cual en sus declaraciones rendidas ante este Tribunal.

- Testimoniales:
A los folios 43 y 44, corre la declaración del ciudadano ALVARO LUIS GUARICAPA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.687.857, rendida en fecha 19 de enero de 2015, quien a preguntas contestó: Que si conoce de trato a la demandada ciudadana MERLY ANALIES RODRIGUEZ CARBALLO. Que si le consta que en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil doce (2012) el ciudadano SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MERLY ANALIES RODRIGUEZ CARBALLO. Que si le consta que después de celebrado el matrimonio civil fijaron domicilio conyugal en una vivienda cedida en comodato por su propietaria la ciudadana AURA BELISARIO antes del matrimonio, ubicada en la Avenida José Antonio Páez, sector Buenos Aires, conjunto residencial Altos de Buenos Aires, parcela 53 de la terraza T04, Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes. Que si sabe y le consta que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que tanto así como tal no le doy la veracidad porque lo que se es por lo que el señor me contaba que estaba viviendo. Que si lo sabe porque se lo dice constantemente ya que trabajan juntos. Que si le consta que la ciudadana MERLY ANALIES RODRIGUEZ CARBALLO, ha incurrido en insultos y violencias frente a las personas que han ido a visitar al ciudadano SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL, dañando las cosas de la casa, dejando perder la comida sin hacer y aún más grave botándola. Que si le consta porque lo ha visto y el ciudadano SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL, se lo cuenta en el lugar de trabajo, quejándose siempre por su situación. Que no sabe ni le consta cualquier otra situación que sea de su conocimiento.

A los folios 45 y 46, corre la declaración del ciudadano FRANCISCO PERALTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.209.189, rendida en fecha 19 de enero de 2015, quien a preguntas contestó: Que si, si conoce de trato a la demandada ciudadana MERLY ANALIES RODRIGUEZ CARBALLO. Que si le consta que en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil doce (2012), el ciudadano SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MERLY ANALIES RODRIGUEZ CARBALLO. Que si le consta que después de celebrado el matrimonio civil fijaron domicilio conyugal en una vivienda cedida en comodato por su propietaria la ciudadana AURA BELISARIO antes del matrimonio, ubicada en la Avenida José Antonio Páez, sector Buenos Aires, conjunto residencial Altos de Buenos Aires, parcela 53 de la terraza T04, Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes. Que si le consta que no procrearon ningún hijo. Que si le consta que la ciudadana MERLY ANALIES RODRIGUEZ CARBALLO, a partir del mes de enero del año dos mil trece (2013) comenzó a abandonar todos los deberes inherentes a la vida conyugal dejando de limpiar la casa, lavar, planchar, cocinar y hasta de dejar de tener vida en común, tanto es así que sacó las cosas personales del ciudadano SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL, desde la ropa hasta los útiles de higiene del dormitorio matrimonial y se mudó para la otra alcoba. Que si le consta que la ciudadana MERLY ANALIES RODRIGUEZ CARBALLO, decía que se casó con el ciudadano SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL, pero que no era una mujer de responsabilidades y que ha mantenido esa conducta ininterrumpidamente. Que si sabe y le consta que la ciudadana MERLY ANALIES RODRIGUEZ CARBALLO, ha incurrido en insultos y violencias frente a las personas que han ido a visitar al ciudadano SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL, dañando las cosas de la casa, dejando perder la comida sin hacer y aún más grave botándola. Que si le consta que la ciudadana MERLY ANALIES RODRIGUEZ CARBALLO, sale de la casa en compañía de su hija BERBELY ZAMBRANO, producto de una relación anterior y que dura días que el ciudadano SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL, no sabe nada de ella y que solamente va a la casa a buscar ropa o a cambiarse, como sucedió en el mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Que si sabe y le consta cualquier otra situación de su conocimiento porque ha ido a su casa y ha visto la situación.

A los folios 49 y 50, corre la declaración del ciudadano RUBEN DARIO MUJICA CHANDIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.145.909, rendida en fecha 19 de enero de 2015, quien a preguntas contestó: Que si conoce de trato a la demandada ciudadana MERLY ANALIES RODRIGUEZ CARBALLO. Que si sabe y le consta que en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil doce (2012), el ciudadano SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MERLY ANALIES RODRIGUEZ CARBALLO. Que si sabe y le consta que después de celebrado el matrimonio civil fijaron domicilio conyugal en una vivienda cedida en comodato por su propietaria la ciudadana AURA BELISARIO antes del matrimonio, ubicada en la Avenida José Antonio Páez, sector Buenos Aires, conjunto residencial Altos de Buenos Aires, parcela 53 de la terraza T04, Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes. Que si le consta que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que si sabe y le consta que la ciudadana MERLY ANALIES RODRIGUEZ CARBALLO, a partir del mes de enero del año dos mil trece (2013) comenzó a abandonar todos los deberes inherentes a la vida conyugal dejando de limpiar la casa, lavar, planchar, cocinar y hasta de dejar de tener vida en común, tanto es así que sacó las cosas personales del ciudadano SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL, desde la ropa hasta los útiles de higiene del dormitorio matrimonial y se mudó para la otra alcoba. Que si le consta que la ciudadana MERLY ANALIES RODRIGUEZ CARBALLO, decía que se casó con el ciudadano SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL, pero que no era una mujer de responsabilidades y que ha mantenido esa conducta ininterrumpidamente. Que si, el trabajó en la casa de El haciendo mantenimiento a los aires acondicionados y presenció la conducta de la señora MERLY ANALIES RODRIGUEZ CARBALLO, que el señor SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL era el que hacía su propia comida. Que si le consta varias veces vio que se iba y regresaba días después. Que no sabe y le consta cualquier otra situación de su conocimiento.

A los folios 51 y 52, corre la declaración del ciudadano MICHAEL ANTONIO PÉREZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.527.906, rendida en fecha 19 de enero de 2015, quien a preguntas contestó: Que si conoce la conoce de vista y trato. Que si le consta que en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil doce (2012), el ciudadano SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MERLY ANALIES RODRIGUEZ CARBALLO. Que si sabe y le consta que después de celebrado el matrimonio civil fijaron domicilio conyugal en una vivienda cedida en comodato por su propietaria la ciudadana AURA BELISARIO antes del matrimonio, ubicada en la Avenida José Antonio Páez, sector Buenos Aires, conjunto residencial Altos de Buenos Aires, parcela 53 de la terraza T04, Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes. Que si le consta que no tuvieron hijos. Que si sabe y le consta porque estuvo haciendo un trabajo de construcción en la casa del ciudadano SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL, aproximadamente por un mes, exactamente en la habitación que el tuvo que acondicionar para poder dormir. Que si le consta que ella nunca ha estado pendiente de hacer la comida. Que si le habla feo a todas las personas que lo visitan. Que si le consta porque durante el tiempo que trabajó en esa casa la vio salir varias veces y duraba días sin llegar. Que si que nunca los ve juntos.

Al examinar las deposiciones de dichos ciudadanos al amparo de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que tales declaraciones no son contradictorias, este tribunal no considera idóneos por cuanto no aportan elementos de convicción respecto del hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

- Capítulo VII -
DE LA MOTIVA

Conforme con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:

La presente acción está fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos procesales establecidos para su tramitación, resguardando los derechos a la Defensa y el debido proceso, necesarios para garantizar una tutela judicial efectiva. Seguidamente procede esta Sentenciadora a fijar los hechos correspondientes al mérito de la causa en los siguientes términos: PRIMERO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL, y la ciudadana MERLY ANALIES RODRIGUEZ CARBALLO, por así evidenciarse de la copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 25 de noviembre de 2013, inserta bajo el Nº. 077, folios 06 077, de fecha 18 de julio de 2012. SEGUNDO: En la relación o vínculo matrimonial no se procrearon hijos. TERCERO: Alega el Actor como causal de divorcio de la presente demanda la contenida como CAUSAL SEGUNDA en el artículo 185 del Código Civil, esto es, El Abandono Voluntario; el Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas respecto a esta causa para lo cual cita el criterio del autor patrio Dr. NERIO PEREIRA PLANAS en su conocida obra “CAUSAS DE DIVORCIO” en lo atinente a las circunstancias que concurren y que además sirven para calificar como voluntario al Abandono de Hogar, así tenemos cito:

“…para probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurren y sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiere tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es solo aparente o accidental. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono… No todo alejamiento de un cónyuge de un hogar constituye la prueba de abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que ha precedido, concurriendo o seguido al alejamiento; circunstancias que deben ser probadas por el actor y analizadas por los jueces de la causa. Por otra parte, el cónyuge que los hechos configurativos del abandono, debe demostrar que él, a su vez cumplía con sus obligaciones… Tengo pues que el abandono se produce por la violación de deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese cumplimiento a la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento por los esposos…” (Subrayado del Tribunal).

Compartiendo el criterio antes trascrito, y a la luz del mismo procede a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, se produjo el Abandono Voluntario, invocado como causal de divorcio, en el cual se afirma incurrió la ciudadana MERLY ANALIES RODRIGUEZ CARBALLO; y, citando lo expresado en el escrito libelar por la parte actora, quien narra el hecho de que “…comenzó a abandonar todos los deberes inherentes a la vida conyugal dejando de limpiar la casa, lavar, planchar, cocinar y hasta dejaron de cohabitar de tener vida en común, tanto es así que sacó sus cosas personales, desde ropa hasta sus útiles de higiene del dormitorio matrimonial y se mudó para otra alcoba alegando que le fastidiaba e incomodaba su presencia, que ella se casó con el pero no era mujer de responsabilidades, cuestión que la ha dicho en innumerables oportunidades aún frente a testigos, conducta que mantenido ininterrumpidamente hasta la actualidad…” Fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 ejusdem, es decir, abandono voluntario.”.

En este orden de ideas, presenta el actor cinco (05) testigos, ciudadanos ALVARO LUIS GUARICAPA AULAR, JOSÉ FRANCISCO PERALTA, FREDDY ARGENIS RUIZ QUINTANA, RUBEN DARIO MUJICA CHANDIA, y MICHAEL ANTONIO PÉREZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.687.857; V-5.209.189; V-3.041.278; y V-12.145.909 respectivamente, quienes en sus declaraciones afirmaron: 1.) Que conocen al ciudadano SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL y a la ciudadana MERLY ANALIES RODRIGUEZ CARBALLO, desde hace mucho tiempo. 2.) Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de julio de 2012. 3.) Que establecieron domicilio conyugal en una vivienda cedida en comodato por su propietaria ciudadana Aura Belisario, ubicada en la Avenida José Antonio Páez, sector Buenos Aires, conjunto residencial “Altos de Buenos Aires”, parcela 53, terraza T 04, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes. 4.) Que a partir del mes de enero del año 2013 comenzaron las desavenencias entre la pareja, ya que la esposa dejó de cumplir con todos los deberes inherentes a la vida conyugal, dejó de limpiar la casa, lavar, planchar, cocinar y hasta de hacer vida en común, sacando todas las cosas personales del dormitorio matrimonial y se mudó para otra alcoba.

Los testigos fundamentaron sus dichos, no se contradijeron entre sí, dando confianza a ésta sentenciadora para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y deja con ello establecido que tal como lo ha confesado el cónyuge demandante, que la esposa optó una conducta de total indiferencia hacia su persona, dejando de cumplir con sus más elementales necesidades, lo que a criterio de esta sentenciadora resulta bastante y suficiente para establecer la veracidad o certeza de la causal alegada, y habiendo sido apreciados en todo su valor los testimonios rendidos por los ciudadanos ALVARO LUIS GUARICAPA AULAR, JOSÉ FRANCISCO PERALTA, FREDDY ARGENIS RUIZ QUINTANA, RUBEN DARIO MUJICA CHANDIA, y MICHAEL ANTONIO PÉREZ LEÓN sus dichos constituyen a criterio de esta sentenciadora, plena prueba del ABANDONO VOLUNTARIO por parte de la cónyuge MERLY ANALIES RODRIGUEZ CARBALLO, lo cual configura la causal de DIVORCIO establecida en el ordinal 2º del artículo 185 de nuestro vigente Código Civil, lo que impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL y a la ciudadana MERLY ANALIES RODRIGUEZ CARBALLO. Así se decide.

En razón de lo anterior este Tribunal con las inserciones que se explicitan en la parte dispositiva de este fallo declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO. ASI SE DECIDE.

- Capítulo VIII -
DISPOSITIVA

En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: considera evidenciada la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 de nuestro vigente Código Civil, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes contendientes, por lo que Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano SANTIAGO JOSÉ CAMACHO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.041.784, contra su legitima cónyuge ciudadana MERLY ANALIES RODRIGUEZ CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.629.939, y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraído por ante la otrora Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 18 de Julio de 2012, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio inserta bajo el Nº 077, de los Libros de Registro Civil de dicho municipio, y que en copia certificada consta en autos. SEGUNDO: Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.), se público la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.












Exp. Nº 11.295
YMC/HMCM/Ana