REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 04 de junio de 2015
205º y 156º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:

DEMANDANTE: ARMANDO JOSÉ LÓPEZ NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.885.313.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.269.977, Inpreabogado Nº 227.262.

DEMANDADA: INÉS MARÍA LÓPEZ PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.566.383.

EXPEDIENTE N°: 11.388
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisibilidad)


Recibido en este Juzgado previa distribución de causas, libelo de demanda por PARTICIÓN DE BIENES, presentado por el ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ NADALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.885.313, asistido por el abogado JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.269.977, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.262, en contra de la ciudadana INES MARÍA LÓPEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.566.383. Habiéndose formado expediente, se le dio entrada y estando este Tribunal en oportunidad para pronunciarse respecto a su admisión o inadmisión, procede hoy hacerlo en base a las siguientes consideraciones:





-II-
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Alega el accionante de partición, ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ NADALES, antes identificado:

“[Que] deviene de la sentencia Nro. 2606 de fecha 10/04/2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, en el expediente Nro. 5436, según sentencia Nro. 855/13, la cual declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) intentada por la ciudadana INES MARÍA LÓPEZ PÉREZ, en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ NADALES, todos identificados en actas.”

“[Que] dicho Tribunal declaró la existencia de una unión estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos INÉS MARÍA LÓPEZ PÉREZ y ARMANDO JOSÉ LÓPEZ NADALES, todos identificados en actas, única y exclusivamente desde el día primero (1º) de noviembre del año 2002, hasta el día veintiocho (28) de noviembre del año 2006…”.

“[Que] habiendo quedado firme la referida sentencia, solo cabe por determinar la repartición de los bienes adquiridos, dentro del lapso correspondiente, es decir, desde el día primero (1º) de noviembre del año 2002, hasta el día veintiocho de noviembre del año 2006, como quedó previsto en el aducido punto segundo de la referida sentencia”.

“[Que] los bienes adquiridos desde el día PRIMERO (1º) de noviembre del año 2002, hasta el día veintiocho (28) de noviembre del año 2006, como quedo previsto en el aducido punto segundo de la referida sentencia, son: PRIMERO: Un bien inmueble constituido por un apartamento situado en la Urbanización Buenos Aires, cuyos linderos y medidas son las siguientes: consta de cuatro dormitorios, un (1) recibo comedor, ; un pasillo interior; una (1) cocina lavandero; un (1) espacio para closet y un (1) balcón. Tiene una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con cero decímetros cuadrados (87,01M2), siendo sus linderos: PISO: con techo del apartamento 0208. TECHO: con platabanda del Edificio; NORTE: su fondo con fachada del Edificio, áreas verdes y entrada al estacionamiento del mismo bloque; SUR: su frente, con pared que da al apartamento 0308 y pasillo común de circulación; ESTE: con fachada del Edificio, áreas verdes, calle en medio y fachada del bloque 08, el cual adquirí tal y como se desprende del documento protocolizado en fecha 25 de agosto de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón, Tinaquillo, estado Cojedes, bajo el Nº 37, Tomo II, Folios 234 al 237, Protocolo Primero”. SEGUNDO: Un (1) juego de comedor en madera de SEIS (6) sillas, una (1) vitrina de 2 cuerpos en madera y con vidrios, UN (1) sofá ostra de DOS (2) puestos, UN (1) sofá ostra de TRES (3) puestos, UNA (1) mesa de centro rectangular de madera con vidrios, UN (1) multimueble en madera (magdaleno), UN (1) equipo de sonido LG modelo LM-U4050A, UN (1) equipo sonido SONY color negro serial 0251372, CINCO (5) cuadros modelo italiano con marco relieve y vidrios, SIETE (7) cuadros grandes de pintura al óleo, UNA (1) nevera LG cromada MOD: GM-T478QC serial 610MREN02772, UNA (1) lavadora LG 6,5 Kg color blanco MOD.WF5745SPM serial 604PNTF116697, UNA (1) cocina MABE 21” para empotrar de 4 hornillas más horno, DOS (2) aires acondicionados LG, UN (1) juego de comedor pantry rectangular con SEIS (6) sillas, UNA (1) vitrina con fórmica y vidrios en color marrón (2 pzas.), UN (1) televisor LG MOD 21FJ4RB-2006, UN (1) televisor LG 21”, UN (1) televisor SAMSUNG 21”, DOS (2) bases aéreas para televisores, UN (1) juego de cuarto matrimonial en madera (magdaleno), UN (1) juego de cuarto individual en madera (magdaleno) con mesa de noche, UN (1) gavetero de CINCO (5) gavetas en madera (magdaleno), UNA (1) peinadora de madera con gavetas (magdaleno), UN (1) juego de cuarto matrimonial en fórmica color crema, UNA (1) peinadora en fórmica con espejo color crema, UN (1) juego de cristalería de CUARENTA Y SIETE (47) piezas distribuido de la manera siguiente: SEIS (6) vasos grandes, SEIS (6) vasos pequeños, UNA (1) jarra, TREINTA (30) copas, UNA (1) botella, UN (1) frutero, UN (1) florero y UNA (1) bombonera, UN (1) juego de copas de vidrio de DIECIOCHO (18) piezas, distribuido de la manera siguiente: SEIS (6) copas grandes, SEIS (6) copas pequeñas y SEIS (6) copas largas, UN 1) juego de vasos de vidrio de DIECINUEVE (19) piezas compuesto por: UNA (1) jarra, CINCO (6) vasos largos, SEIS (6) vasos cortos y SIETE (7) vasos medianos, UN (1) juego de vajilla de porcelana italiana de CINCUENTA (50) piezas, UN (1) juego de vajilla de porcelana italiana de TREINTA Y OCHO (38) piezas, UN (1) DVD LG, UN (1) juego de cubiertos acero inoxidable de CUARENTA Y OCHO (489 piezas, UN (1) juego de ollas italianas de DIEZ (10) piezas, DOS (2) mesas en madera para televisores, UN (1) filtro de agua PASTEUR, SEIS (6) ventiladores FM, DOS (2) banquitos de madera (magdaleno), UN (1) espejo para baños, UN (1) espejo rectangular, DOS (2) banquetas para peinadora, UN (1) caldero en acero (grande), UNA (1) licuadora OSTER, UN (1) pica todo, UNA (1) batidora de mano, UN (1) tostiarepa, UNA (1) tostadora de pan, UN (1) equipo de sonido (bombita) LG, UN (1) juego de cocina en aluminio de SEIS (6) piezas, UN (1) juego de RENAWARE de SEIS (6) piezas (cucharon-tenedor-cuchillos), UN (1) jarrón de cristal grande ”.

“[Que] además de todos los enseres ya señalados, para cuando dejó de habitar dicho inmueble quedaron las siguientes pertenencias: ROPA Y CALZADO, CARTERA CON DOCUMENTOS PERSONALES, EFECTIVO (Bs. 750,00), cesta ticket (2 unid.), reloj de pulsera, cadena, anillos, UN (1) bolso deportivo que en su interior contiene UN (1) guante profesional softball mizuno color negro, UN (1) par de zapatos deportivos (tacos), UN (1) uniforme (pantalón, camisa, gorra), juego de llaves para el ingreso al edificio y el inmueble”.

“[Que] determinada como quedó mediante la enunciada sentencia la situación jurídica entre la ciudadana INES MARÍA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.566.383, y su persona, e identificados los bienes adquiridos dentro del lapso señalado en el aparte segundo del capítulo IV de la decisión (DESDE EL DÍA PRIMERO (1º) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002, HASTA EL DÍA VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006), y acatando los fundamentos legales previstos en los artículos 148 del Código Civil los cuales establecen “… son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio …”, este que concatenado con el artículo 173 eiusdem indica que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este …”, así mismo el artículo 183 del mismo Código Civil señala que “…en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este capítulo, se observará lo que se establece respecto a la partición…”, y siguiendo ese mismo orden de ideas el Artículo 186 del Código Civil, indica que “…ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla… ”.

“[Que] la referida sentencia no es contentiva de un divorcio, pero si de una acción mero declarativa donde se estableció, que entre su persona y la ciudadana INES MARÍA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.566.383, hubo una unión estable de hecho desde el día primero (1) de noviembre del año 2002, hasta el día veintiocho (28) de noviembre del año 2006, creando en este lapso de tiempo las obligaciones y derechos propios a los del matrimonio tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo a esto es lógico que se liquiden entonces, los bienes adquiridos por la referida ciudadana INES MARÍA LÓPEZ PÉREZ y su persona, dentro del lapso de tiempo ya mencionado; sin embargo, tal liquidación ha resultado infructuosa realizarla de mutuo acuerdo, ya que mencionada se niega a materializar la liquidación de los bienes antes identificados hasta el punto de continuar ocupando el referido inmueble y disfrutando de los muebles antes identificados, a pesar de haberla persuadido en múltiples ocasiones de vender y conseguir un comprador que otorgue el precio justo en el mercado de lo contrario y de no llegar a un acuerdo voluntario se vería en la obligación de interponer una acción judicial para lograr la repartición, tal y como lo hace en este acto”.

“[Que] se reserva señalar otros bienes que integran la comunidad”.

“[Que] señala en este acto desconocer cualquier pasivo para la referida fecha”.

“[Que] partiendo de lo sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes y que luego sería ratificado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, donde hubo un pronunciamiento declarando parcialmente con lugar la demanda de acción mero declarativa en su contra y estableciendo un lapso de unión estable de hecho de su persona con la ciudadana INES MARÍA LÓPEZ PÉREZ, antes identificada comprendido entre el día primero (1) de noviembre del año 2002, hasta el día veintiocho (28) de noviembre del año 2006, generándose en consecuencia obligaciones, efectos y derechos propios al del matrimonio, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional el cual es del tenor siguiente: “…se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges”.

“[Que] las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

“[Que] en virtud de ese planteamiento y fijada su unión estable de hecho con la referida ciudadana en los términos establecidos por el tribunal en la sentencia antes mencionada, hay un final y disolución de la unión estable de hecho a partir del día veintiocho (28) de noviembre del año 2006, lo que genera la correspondiente partición de la comunidad que existió en el lapso precitado, se permite traer a colación lo establecido en los artículos 148, 173, 183 y 186 del Código Civil vigente los cuales indican lo siguiente:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, en este último caso el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defectos de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

Artículo 183: en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición,

Artículo 186: ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el Artículo 57.

“[Que] de todo lo antes expuesto es evidente como, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico lo facultan para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana INES MARÍA LÓPEZ PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.566.383, para que convenga en liquidar la comunidad, consecuencia legal de la desaparición del vínculo que los unió, o para que por vía judicial sea condenada a liquidar y partir los bienes conforme a los establecidos ya aducidos en el libelo”.

“[Que] estima la acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) cantidad esta que llevada o convertidas a Unidad Tributaria suma (U.T. 13.333,333) que es la suma total, que le adeuda la parte demandada, por la cual demanda a INES MARÍA LÓPEZ PÉREZ, más las costas y costos del juicio”.

“[Que] solicitó a este digno Tribunal, practique la citación de la demandada INES MARÍA LÓPEZ PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.566.383, en la siguiente dirección: Urbanización Buenos Aires, bloque 2, piso 3, apartamento 0308, Avenida José Antonio Páez, Tinaquillo estado Cojedes”.

[Que] para todos los efectos legales y de acuerdo con lo exigido por el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal: Avenida Miranda cruce con calle Colina “Centro Comercial San Jorge”, Mezzanina 1, oficina Nº 4, Telf.. (0258) 7664834, Cel. 0414-5795748, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes,

Finalmente solicitó que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustentado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente caso, pretende la parte actora la Partición de Bienes, alegando que en fecha 10/04/2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, declaró: Parcialmente con Lugar la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (Concubinato), que existía entre el ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ NADALES y la ciudadana INES MARÍA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.566.383, en dicha unión obtuvieron diferentes bienes descritos en el libelo de la demanda, lo cual obliga a esta Juzgadora a dictar sentencia, en los siguientes términos:

Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia los requisitos que deben cumplir las demandas de partición de bienes y son los siguientes:

1. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes hereditarios.

Ahora bien, considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad y Liquidación de la Comunidad Conyugal, la expresión del título del cual se deriva dicha comunidad, como en el presente caso, no sólo deben indicarse los datos relativos al hecho que declaro la unión estable de hecho.

Adminiculada esta disposición con la del artículo 340 eiusdem, en el libelo de demanda de partición se debe indicar los nombres y apellidos de los demandados y el carácter que tienen; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido y que deberán producirse con el libelo.

En este orden de ideas, se aprecia que en la demanda de partición no sólo se debe indicar los nombres y apellidos de los condóminos demandantes, sino también los de todos los demás partícipes demandados; se debe señalar el título o causa petendi del cual deriva la acción deducida; y producir con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la misma que, como en el caso de especie, no solamente deben estar constituidos por los documentos contentivos de celebración de negociaciones traslativas de propiedad de derechos y acciones sobre la masa común, que entre comuneros pudieran haberse celebrado.

En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes, se observa claramente del libelo de la demanda que la parte actora al identificar los bienes sobre la cual recae la comunidad, obvió señalar la proporción en que debe dividirse los bienes en la comunidad, solo se limitó a identificar los bienes de la comunidad y a señalar el documento que lo acredita (Documento Protocolizado), pero no menciona la proporción en que deben ser divididos los bienes de cada uno de ellos.

Ahora bien, la acción de Partición de Bienes es uno de los medios previstos en el Código Civil y el caso bajo análisis sucede una situación muy particular, ya que observa esta Juzgadora que el demandante ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ NADALES, plenamente identificado, obvió señalar la proporción en que debe dividirse los bienes de la comunidad, requisito SINE QUA NON, exigido en la norma anteriormente transcrita, como tampoco acompañó los documentos que lo acreditan, y solo se limitó a identificar detalladamente una cantidad de bienes de la comunidad a partir.

En el caso de autos, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y la norma rectora está contenida en el artículo 777 eiusdem, considera esta Juzgadora que del contexto del libelo no se aprecia que la parte actora indica la proporción en que deben dividirse los bienes descritos y en este sentido la norma rectora contenida en nuestro ordenamiento jurídico en relación con la admisión de la demanda y la negativa de la misma la encontramos contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que priva sin duda alguna la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, debe admitirse la demanda, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley; por lo que no está dado a la Jueza determinar causales distintas al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizada para ello.

Al hilo de lo anterior, considera quien juzga que tomando en consideración la norma reguladora en este tipo de demanda de Partición de Bienes comunes, que se rige necesariamente por lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se desprende del libelo de la demanda que la parte actora no dio cumplimiento a los requisitos taxativamente señalados en la referida norma, especialmente al no señalar la porción en que deben dividirse los bienes, como tampoco acompañó los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido, y que deben producirse con el libelo de la demanda, debe forzosamente declararse INADMISIBLE la pretensión de Partición de Bienes incoada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ NADALES, antes identificado. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES, propuesta por el ciudadano ARMANDO JOSÉ LÓPEZ NADALES contra la ciudadana INÉS MARÍA LÓPEZ PÉREZ, todos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza (T),



Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria,



Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se público la anterior sentencia.

La Secretaria,



Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.








Exp. Nº 11.388
YMC/HMCM/Misledy