República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su Nombre:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 30 de Junio de 2015.
205° y 156°
-I -
Identificación de las Partes y de la causa:
Demandante: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES representada por el TCNEL. (GNB) LUIS ELOY YOYOTE ROJAS.-
Apoderado Judicial: DOMINGO WLADIMIR MONTERO COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.972, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes.
Demandado: TEODORO SANZ LASTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.924.
Abogado Asistente: FRANCISCO G. TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.572.137 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.325.
Motivo: Expropiación.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria (Decreto de Medidas Provisional de Enajenar y Gravar.)
Expediente Nº: 11.373
-II -
Antecedentes Procesales:
El día 06 de abril del 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admitió solicitud de expropiación incoada por la Alcaldía del Municipio del Municipio autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, en contra del ciudadano TEODORO SANZ LASTRA.
Alega el Sindico Procurador del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes Abogado DOMINGO WLADIMIR MONTERO COLON, que consta indudablemente de ACUERDO nº 010/2014., emitido por el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 82 de fecha 15/05/2014, donde el referido órgano legislativo acordó declarar de Utilidad Pública e Interés Social, el inmueble constituido por una parcela de terreno, propiedad del ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, titular de la cédula de identidad nº V-7.562.924, cuya ubicación medidas y linderos constan suficientemente en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº 47 folio 1 al 3vto, tomo I, protocolo primera de fecha 01/03/1999, inmueble este ubicado en la Avenida Principal cruce con calle Silva, frente a la Plaza bolívar, con una superficie del Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro metros (1.954 mtrs2) alinderados de la siguiente manera: Norte: con calle Silva, Sur: con el Señor Francisco D`Lucas, Este: con la Plaza bolívar, que es su frente, y Oeste: con la Señora Rosa Elena Acosta, en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, el cual será destinado a la ejecución del proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INNOVACIÓN TECNOLOGICA HUGO CHAVEZ”.
Por otro lado alega, que el Decreto de Expropiación Nº08/2014, dictado por el Alcalde Bolivariano del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, TCNEL. LUIS ELOY YOYOTE ROJAS, donde en forma expresa y categórica se señala en el artículo quinto (5º) del referido instrumento jurídico el carácter de URGENTE la realización y ejecución de la obra denominada “CENTRO DE INNOVACIÓN TECNOLOGICA HUGO CHAVEZ”, la cual reviste un carácter de utilidad pública e interés social para la población tinaquillera.
Asimismo alega que por no haber sido posible llegar a un arreglo amigable con el presunto propietario es por lo que solicita a este Tribunal la expropiación del inmueble antes identificado y solicita también que el Tribunal sirva decretar la prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble afectado de expropiación.
-III -
Motivaciones Para Decidir
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el manual adjetivo civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(omissis)...” De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° embargo de bienes muebles; 2° el secuestro de bienes determinados; 3° la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, la primera y la última que es la solicitada a los autos.
Así las cosas, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir: 1) la existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris 2) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 3) la existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o perículum in damni éste último para el caso de solicitud de medidas innominadas.
Este Tribunal, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín periculum in damni.
El criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo. Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
Este Tribunal entonces deberá realizar un examen exhaustivo tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos.
Asimismo, debe tener en cuenta esta Juzgadora lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”
Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”. En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.
A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).
En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el caso subjudice, la accionante en el juicio de expropiación de un bien inmueble solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble afectado de expropiación, constituido por un (01) lote de terreno ubicado en la Avenida Principal, cruce con Calle Silva frente a la Plaza Bolívar de Tinaquillo, el cual tiene una superficie de mil novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (1954 m2) alinderados de la siguiente manera Norte: con calle Silva, Sur: con el señor Francisco D´lucas, Este: con la Plaza bolívar, que es su frente, y Oeste: con la Sra. Rosa Elena Acosta, en la ciudad de Tinaquillo, Municipio autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, fundamentada en el temor fundado de que en el tiempo transcurrido y por transcurrir en el presente procedimiento expropiatorio, pueda dar lugar a que el propietario del inmueble en referencia, realice actos de enajenación sobre el mismo, o de otro índole, que pudieran obstaculizar la ejecución de la obra proyectada.
El accionante impulsador del procedimiento de expropiación acompañó copia certificada de Expediente administrativo identificado con el Nº PR-SM-07/2014 (nomenclatura interna de esa Sindicatura), el cual contiene los siguientes soportes: Arreglo amigable, al cual se refiere el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Copia certificada de Acuerdo Nº 010/2011 emitido por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 82, de la misma fecha, mediante el cual se declaró la utilidad pública y social del inmueble objeto de expropiación, en el cual se ejecutara el proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA HUGO CHÁVEZ”. Decreto Nº 08/2014 publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 107, de fecha 23 de Junio de 2014, mediante el cual se declaró: la Adquisición Forzosa por causa de utilidad pública o social, del inmueble objeto de expropiación. Inspección judicial extra-litem sobre el lote de terreno afectado de expropiación. Informe avaluó del bien inmueble a expropiar (justiprecio practicado) celebrado por Ingeniero MARÍA HERNÁNDEZ. Proyecto de ejecución de la obra denominada “CENTRO DE INNOVACIÓN TECNOLÓGICA HUGO CHÁVEZ”. Informe avaluó contentivo del justiprecio sobre inmueble afectado de expropiación, presentado por su propietario, ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.924. Escrito de fecha 22/09/2014 consignado por el ciudadano FRANCISCO TORREALBA apoderado, mediante el cual manifiesta su voluntad de no aceptar el justiprecio del bien a expropiar, ofertado por el municipio dentro del procedimiento administrativo de Arreglo Amigable, contemplado en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social. Documento Nº 35 de fecha 1999 protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio inscrito bajo el Nº 35, folios 1 al 2, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 2/12/1999, en el cual consta la propiedad del inmueble objeto de expropiación. Plano de ubicación del inmueble referido en numeral anterior. Certificación de gravámenes, relativo al bien inmueble a expropiar. Protocolización de la Resolución Nº 075/2014, relativo a la Ocupación Temporal del Inmueble a objeto de expropiación.
Preliminarmente ese decreto de expropiación da la apariencia del buen derecho de la accionante, en virtud que la Ley de Expropiación por Utilidad Pública o Social, establece que cuando se decreta la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o social es para la satisfacción de intereses colectivos o del bien común, y ésta se realiza mediante un procedimiento que consagra esa misma ley, y al particular sujeto pasivo de la expropiación obtendrá un justa indemnización, conforme a los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 13 y 45 de la citada ley, además se encuentra cumplido el periculum in mora, que viene hacer no un retardo procesal como erróneamente se venía manejando en la doctrina, sino que en un proceso judicial, éste está conformado por etapas o fases preclusivas conocida como lapsos o formas procesales que establece la ley para dirimir los conflictos de intereses que surjan, y para garantizarle a las partes procesales la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que conlleva a que el órgano jurisdiccional dicte una sentencia definitiva y que ésta cumpla con todos los requisitos del artículo 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Las formas procesales en el procedimiento para la expropiación se encuentra regulado en el artículo 22 y siguiente de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.475 de fecha 01/07/2.002, esta es una fase que es de orden público que debe ser cumplida a cabalidad por el Tribunal competente, conforme al artículo 23 eiusdem, lo que equivale, que este iter procedimental lleva un procedimiento judicial y pudiera una de las partes sustraerse del dispositivo de la sentencia durante la secuela del procedimiento, con la lamentable consecuencia de que quede burlada la majestad de la justicia y para evitar este posible daño o perjuicio el Tribunal decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de expropiación propiedad del ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.924, el cual se encuentra protocolizado el por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº 47 folio 1 al 3vto, tomo I, protocolo primera de fecha 01/03/1999, inmueble este ubicado en la Avenida Principal cruce con calle Silva, frente a la Plaza bolívar, con una superficie del Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro metros (1.954 mtrs2) alinderados de la siguiente manera: Norte: Con calle Silva, Sur: Con el Señor Francisco D`Lucas, Este: Con la Plaza Bolívar, que es su frente, y Oeste: con la Señora Rosa Elena Acosta, en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes. Así se decide.
-IV -
Dispositiva:
En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, al observar que son concurrentes los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas tanto de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito y sobre la medida mediante la cual se impida su desalojo del inmueble ampliamente descrito en autos, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad del ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.924, el cual se encuentra protocolizado el por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº 47 folio 1 al 3vto, tomo I, protocolo primera de fecha 01/03/1999, inmueble este ubicado en la Avenida Principal cruce con calle Silva, frente a la Plaza bolívar, con una superficie del Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro metros (1.954 mtrs2) alinderados de la siguiente manera: Norte: con calle Silva, Sur: Con el Señor Francisco D`Lucas, Este: con la Plaza bolívar, que es su frente, y Oeste: con la Señora Rosa Elena Acosta, en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Oficina de registro respectivo sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el ordinal PRIMERO de la presente decisión mediante oficio.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Líbrese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
La Jueza (T),
Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANO M.
En la misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia, se libró el respectivo oficio Nº 199-2015.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANO M.
Exp. Nº 11.373
YMC/HMCM/Marleny.-
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